Se inicio el presente juicio por escrito de demanda y sus anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, G1, H, I, y J,”, presentado por los ciudadanos: CAMILO ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ Y JUAN A. AULAR MONAGAS, quienes son mayores de edad, venezolanos, solteros, productores agrícolas, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.507.440 y 3.350.613 respectivamente, domiciliados en la Parcela Nº 208 dentro del (SRRG), carretera Nacional Calabozo-San fernàndo de Apure, procediendo en este acto como Presidente e Integrantes de la cooperativa “19 de Abril 91” y debidamente asistido por el abogado Angel Rafael Morillo Raya, Inpreabogado Nº 16.263. Argumenta la parte accionante, que consta de documento registrado bajo el nº 25, folio 160 al folio 166, Protocolo Primero, tomo nº 10, Segundo Trimestre de fecha. 19 de junio de 2001, donde la ciudadana: ELBA JOSEFINA AGUILERA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: Maira Vaidett, Rosa Inés Seijas y Anastacia Higuerey, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, obreros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.252.255, 6.002.844 y 10.218.391 respectivamente, residenciados todos en la Ciudad de Caracas, dio en operación de Compra-Venta al ciudadano: JULIO SIMON RAMIREZ CASTELLANOS, un lote de terreno constante de (Ciento Ochenta Hectáreas (180 has), con todas las mejoras, bienhechurias, anexidades u accesorios, ubicados en la parcela Nº 208 de (SRRG), y comprendido dentro de los linderos que se señalan en el escrito libelar. Que su permanencia en la parcela 208 del (SRRG), data más o menos desde hace 13 años aproximadamente, ya en forma individual y luego como integrantes de la Cooperativa “19 de Abril 91”, que ha sido de manera notoria, pública, continua y con ánimo de tenerla como propia tal como se evidencia de la Carta de Ocupación expedida por el (INTI) constituyendo así una posesión permanente; no obstante además de soportar los actos terroristas del ciudadano: CARLOS ALBERTO MATOS RIERA, y las operaciones de compra-venta fraudulentas entre el supuesto presidente de la extinta Federación Campesina Venezolana, ciudadano: ADELSO PARRA, la posesión pacífica que veníamos sosteniendo y disfrutando fue perturbada por un supuesto comprador que se define como único propietario de la parcela 208 del (SRRG), donde esta enclavado el lote de tierras y las bienhechurias vendidas al ciudadano: JULIO SIMON RAMIREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.217, quien los amenaza en desalojarlos de la parcela donde hasta la fecha de hoy, han venido trabajándola y sembrando el cultivo de arroz, que de igual manera les ha impedido regularizar la Carta Agraria por ante (INTI). Alega la parte demandante como conclusión, que por cuanto ha sido imposible subsanar por la vía amistosa o extrajudicial, es por lo que acude a esta autoridad a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano: JULIO SIMON RAMIREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.217, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, para que convenga o sea condenado por imperativo judicial a la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA. Que estima la presente acción en la cantidad de (Bs. 4.300.000,00). Asimismo solicito Medida de Enajenar y Gravar sobre un lote de terrenos de (180 has), debidamente registrada y alinderada como se señala en el libelo de demanda.

En fecha: 04-08-03, el Tribunal admitió la demanda y sus anexos, se emplazo a la parte demandada de autos, ciudadano: JULIO SIMON RAMIREZ CASTELLANOS, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguiente a su citación y que conste en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda. Se libro boleta de citación.-

En fecha: 26 de Agosto de 2003, el ciudadano: CAMILO ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, mediante diligencia le otorgo Poder Apud-Acta al Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA.

En fecha: 27-08-03, el tribunal por auto separado abrió Cuaderno de Medidas y dicto auto mediante el cual Negó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por cuanto no están llenos los extremos de Ley.

En fecha: 29-08-03, el Tribunal dicto mediante el cual el Juez titular de este Despacho se Avoco al conocimiento de la causa, después de haber disfrutado de su período vacacional.-

En fecha: 21-10-2003, el alguacil titular del Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente al ciudadano: Julio Simón Ramírez Castellanos, junto con la compulsa del libelo de demanda.-

En la misma fecha, el abogado Angel Rafael Morillo Raya, con el carácter de autos, mediante diligencia solicito la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo que en relación a la diligencia hecha por el abogado Angel Morillo Raya, el Tribunal dicto auto donde acordó librar el Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, el cual será publicado en los Diarios El Nacionalista y El Nacional con intervalo de tres días entre uno y otro.- Se libró Cartel de citación.-

En fecha: 03-11-03, el Tribunal mediante acta levantada al efecto hizo entrega al abogado Angel Rafael Morillo Raya, con el carácter de autos, del Cartel de citación correspondiente al ciudadano: JULIO SIMON RAMIREZ CASTELLANOS. a los fines de su publicación.-

En fecha: 11-11-03, el Abogado Angel Rafael Morillo Raya, con el carácter de autos y mediante diligencia consigno el Cartel de Citación publicado en el Diario El Nacionalista y el otro publicado en el diario El Nacional.-

En fecha: 19-09-2003, la Suscrita Secretaria Titular de éste Tribunal, mediante diligencia expuso: Que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que hizo la fijación en la puerta principal de la morada del demandado ciudadano: JULIO SIMON RAMIREZ CASTELLANO, de la copia del Cartel de citación correspondiente al mencionado ciudadano.-

En fecha: 12-01-04, el abogado Angel Rafael Morillo Raya, con el carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal designar Defensor Ad-Litem en la presente causa.

Por lo que el Tribunal en relación a la diligencia del abogado Morillo Raya, dicto auto donde acordó designar como Defensor Ad-Litem de la presente causa, al Abogado JORGE ACOSTA, a quien se acordó librarle la correspondiente boleta de notificación, a los fines de que manifieste si acepta o no el cargo para el cual ha sido designado. Se libró boleta de citación.-

En fecha: 02-02-2004, el alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de Notificación correspondiente al Abogado JORGE ACOSTA, debidamente firmada.-

En fecha: 10-02-2004, el Abogado JORGE ACOSTA, mediante diligencia acepto el cargo de defensor Ad-Litem en la presente causa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por lo que el abogado Angel Morillo Raya, mediante diligencia de fecha: 16-02-2004, solicito al Tribunal librar la boleta de citación al Defensor Ad-Litem en la presente causa, a fín de que de contestación a la demanda.-

El Tribunal mediante auto dictado en fecha: 18-02-04, acordó la citación del abogado Jorge Acosta, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación y que conste en autos la misma, a fín de que de contestación a la demanda. Se libró boleta de citación se le entregó al Alguacil del Tribunal.-

En fecha: 11-03-04, el Alguacil titular del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente al Abogado Jorge Acosta en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-

En fecha: 12-05-2004, el Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, con el carácter de autos, presento Escrito de Pruebas con anexos.

En fecha: 04-06-04, el Abogado Angel Rafael Morillo Raya, con el carácter de autos presento escrito donde solicita la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 08-06-2004, el Tribunal dicto auto en relación al escrito presentado por el abogado Angel Morillo Raya, con el carácter de autos, donde ordeno realizar por Secretaria el cómputo correspondiente a los lapsos procesales dados en el presente expediente. Se elaboro cómputo; en la misma fecha se dicto auto mediante el cual se declara la causa en estado de sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el Abogado Angel Morillo Raya en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.-

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:

Observa el Tribunal, que revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora ciudadanos: CAMILO ENRIQUE HERNANDEZ Y JUAN A. AULAR MONAGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.507.440 y 3.350.613 respectivamente, demandan por: Nulidad de Contrato de Compra-Venta, al ciudadano: JULIO SIMON RAMIREZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.217, de conformidad con los artículos 1483, 1474, 1380 en los ordinales 1, 2, 3, 4, y 5 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Registro Público. Ahora bien, observa éste Juzgador que aunque la demanda pretendida es una Nulidad de contrato de compra-Venta, y que la cuantía estimada en la presente demanda es de (Bs. 4.300.000,00) es de observar que acompañado a la demanda aparece escrito marcado con la letra (B) que riela al folio (12) donde se acompaña el documento de venta de dicha parcela marcada con el Nº 208 de (180 has) del Sistema de Riego Río Guárico, asimismo acompañan a la demanda marcado con la letra “C” que riela al folio (17) la constancia de ocupación a dicha parcela etc, etc. Observa éste juzgador, que por tratarse de una materia eminentemente Agraria y en razón de los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil que establece: .........................................................-

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la determinación del hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ello los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa.

Ahora bien el artículo 11 del mismo Código establece: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Y Asimismo el artículo 60 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Asimismo el artículo 28 del mismo Código establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, nos dice Enrique en los comentarios del Código de Procedimiento Civil, que la Corte Suprema de Justicia, en una fabulosa decisión del 4 de Abril de 1994, nos aclara, “ Es de Doctrina que la competencia por la materia, es presupuesto de validez de la Sentencia definitiva que se dicte, y ello de conformidad con los artículos 328, 206, y 208 del Código de Procedimiento Civil “ y aclara: También es doctrina que, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 21 y 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Sala de Casación Civil, conoce de los asuntos prefijados en dicha norma y continua diciendo “ Empero, tratándose que la competencia por la materia es del más eminente orden público que puede declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa según lo previsto en los artículos 11 y 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente” .

En virtud de lo antes expuesto, se observa que el instrumento fundamental que dio origen a la presente causa, versa sobre la venta realizada por la ciudadana: ELBA JOSEFINA MIRABAL AGUILERA, ya identificada, al ciudadano: JULIO SIMON RAMIREZ CASTELLANOS, de unas Bienhechurias existentes sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 208 constante de (180 has) ubicada en el Sistema de Riego Río Guárico, donde el ciudadano: CAMILO ENRIQUE HERNANDEZ Y JUAN AULAR MONAGAS, ya identificados, demandan en el presente procedimiento la Nulidad de Contrato de compra-Venta, y como se dijo anteriormente y por tratarse de una materia eminentemente Agraria; éste Tribunal se declara Incompetente por la materia, para conocer de la misma de conformidad con el artículo 28 y 60 del código de Procedimiento Civil, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.-