Visto el escrito de demanda y anexos, presentado por la ciudadana: YARITZA DEL VALLE ESPINOZA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.634.678, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y debidamente asistida por el Abogado: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294, y a los fines de su admisión el Tribunal Observa:

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia, que la parte Actora demanda por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Empresa: LOTERIAS DEL CENTRO VP S.A. y a la Empresa: DISTRIBUIDORA CENTRO LLANO DE LOTERIAS C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.323.045 de este domicilio, como patrono sustituido y solidariamente responsable con el Nuevo Patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo manifestando que infructuosas todas las diligencias para hacer efectivo el pago correspondiente de sus prestaciones Sociales, es que ocurre a Demandar por la vía Jurisdiccional para intentar el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, contenida en la norma legal antes mencionada; valorando los conceptos reclamados en el escrito libelar en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.432.966,60).

Ahora bien, conforme a la letra (b) del Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, son competentes para conocer en Primera Instancia sobre asuntos hasta el equivalente a la cantidad de: Veinticinco (25) salarios mínimos, en la Jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo, lo que índica que siendo actualmente el salario mínimo para los trabajadores Rural la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.266.872,33) y para los trabajadores Urbanos la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.296.524,80) los cuales deben ser multiplicados por los veinticinco (25) salarios y así se obtiene la cuantía máxima que pueden conocer los Tribunales de Municipio, dichas operaciones dan unos totales de: SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIBARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 6.671.808,25) y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES, (Bs. 7.413.120,oo); en virtud de que el valor de los conceptos demandados ascienden a la cantidad de: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 7.432.966,60) y exceden las cantidades referidas, este Tribunal se declara Incompetente por la Cuantía para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 Segundo Aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por el valor, puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, correspondiendo por el monto aducido conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil, por mandato de la Ley, y no a un Juzgado de Municipio al cual pretende atribuir una competencia que no le corresponde. Éste Tribunal en razón de lo antes expuesto, se DECLARA INCOMPETENTE, por la cuantía para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a quien se acuerda remitirle el presente expediente.