Se inicio el presente juicio mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano: RAMON ANTONIO DALIS CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.273.581, debidamente asistido por la abogado Evarista Graciela Garrido, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.184. Argumenta el accionante en la relación de los hechos, que en fecha: 07 de octubre del año 2001, comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero para la empresa Ferreceramicas “El Terminal S.R.L”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de esta Circunscripción judicial, en fecha: 23 de enero de 1997, bajo el Nº 02, Tomo 1-A, bajo la dirección del ciudadano: YAMAL NASSER NASER, de nacionalidad desconocida, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 14.538.422, en su carácter de representante legal de dicha empresa. Que durante el primer año se desempeño como caletero y repartidor de materiales, y a partir del año 2.002 se desempeño como chofer, transportando mercancía por toda la ciudad de Calabozo, y algunas veces fuera de la ciudad cuando era necesario y en la misma cumplía un horario de trabajo de 7:30 AM., a 12:00 P.M, y de 1:30 P.M, a 6:00 P.M, de lunes a Viernes y los Sábados de 7:30 A.M, a 12:00 P.M, hasta la fecha 16 de julio de 2003, que su patrono ciudadano: YAMAL NASSER NASER, le participo que estaba despedido porque lo estaba robando porque habian encontrado dos (2) rollos de alambre en el camión, y que le firmará la carta de renuncia, y que si no lo hacia iba a llamar a la PTJ., para que se lo llevaran detenido, porque era un ladrón obligándolo a firmar la carta de renuncia, que para la fecha de su despido devengaba un salario diario de (Bs. 5.808,00) con un tiempo de duración de un (1) año y nueve (9) meses ininterrumpidos. Que es por lo que acude a esta autoridad para demandar como formalmente lo hizo a la Empresa Mercantil denominada FERRECERAMICAS EL TERMINAL S.R.L., domiciliada en esta Ciudad de Calabozo, vía Cañafistola cerca del terminal de pasajeros y representada por el ciudadano: YAMAL NASSER NASER, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle los conceptos y cantidades de dinero solicitadas y señaladas en el libelo de demanda. Asimismo estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 2.301.231,00), así como también las costas y costos del presente proceso. De igual manera solicito al Tribunal Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Solicito la citación de la demandada de autos y establecido cono domicilio procesal el señalado en el libelo de demanda, así como el domicilio de la demandada de autos.

Por auto de fecha: 04-09-2003, el Tribunal admitió el escrito de libelo de demanda, se emplazo a la demandada de autos, Empresa Mercantil denominada FERRECERAMICAS EL TERMINAL S.R.L., domiciliada en esta Ciudad de Calabozo, vía Cañafistola cerca del terminal de pasajeros, en la persona de su representante ciudadano: YAMAL NASSER NASER, a los fines de que diera contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Trabajo se libro Cartel de Notificación a la demandada de autos. En cuanto a la Medida solicita el Tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno separado. Se libro boleta de citación.

Por auto de fecha: 29-09-2003, el Juez Titular de este Tribunal se avoco a conocer de la presente causa, después de haber disfrutado de sus vacaciones personales.-

En fecha: 04-11-2003, el ciudadano: RAMON ANRONIO DALIS CORREA, mediante diligencia le otorgo Poder Apud-Acta a los abogados EVARISTA GRACIELA GARRIDO, NELLY JOSEWFINA GRATEROL e YBELICETH CARPIO VILLARREAL, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 42.184, 98.790 y 66.467 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha: 20-11-2003, el alguacil titular del Tribunal consigno la boleta de citación correspondiente a la empresa Ferreceramicas El Terminal S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano: YAMAL NASSER NASER. Asimismo hizo la fijación del Cartel de Notificación de la empresa demandada de autos.-

En fecha: 21-11-2003, la abogado Evarista Graciela Garrido, mediante diligencia solicito al Tribunal libre Cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal y procedimientos del Trabajo. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha: 25-11-03, acordó librar el correspondiente Cartel de Emplazamiento para que ocurra a darse por citado en el termino de tres 83) días. Indicándole que si no compareciere en el término señalado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso. Se libro Cartel de emplazamiento.-

Mediante diligencia de fecha: 09-12-2003, la alguacil temporal del Tribunal expuso: que fijo el Cartel de emplazamiento en la puerta principal de dicha empresa, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; haciendo la fijación de la copia fotostática del referido cartel en la cartelera del Tribunal por instrucciones de la Secretaria titular del Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha: 17-12-03, la abogado Evarista Garrido con el carácter de autos, solicito al Tribunal la designación del defensor Ad-Liten. Por lo que el Tribunal habiéndose agotado las gestiones de citación personal y por Carteles y no concurriendo la demanda se procedió a la notificación, juramentación y citación del Defensor Ad-Litem abogado ANGELO FEOLA PARENTE, para que diera contestación a la demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha: 02-02-2003, el ciudadano: YAMAL NASSER NASER, ya identificado, y siendo la oportunidad legal dio contestación a la demanda presentada con anexos, en los tèrminos siguientes: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos de la que es objeto su representada y rechazo punto por punto los hechos narrados por parte de la actora; rechazo, negó y contradijo el hecho alegado por el demandante de autos en su libelo según el cual hubiera sido despedido, ya que en fecha 16 de julio de 2003, presentó su renuncia irrevocable a la empresa a la cual laboraba, según consta de carta de renuncia marcada con la letra “B”, negó, rechazo y contradijo el hecho señalado por la parte actora el cual laboraba en un horario de trabajo comprendido de 7:30 AM., a 12:00 P.M, y de 1:30 P.M, a 6:00 P.M, de lunes a Viernes y los Sábados de 7:30 A.M, a 12:00 P.M; negó y rechazo que él demandante fuera humillado cuando exigió el pago de sus prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron pagadas como se evidencia de recibos de pagos. Asimismo rechazo, negó y contradijo punto por punto los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda, así como las costas y costos, y la indexación judicial e intereses moratorios. Asimismo impugno la cantidad solicitada por el demandante ya que el mismo renuncio voluntariamente al cargo que desempeñaba y por lo tanto nadie esta obligado apagar dos veces la misma obligación.-
LAPSO PROBATORIO
En fecha. 05-02-2004, el ciudadano: YAMAL NASSER NASER, con el carácter que tiene acreditado en autos, y debidamente asistido por la abogado MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, en la oportunidad establecida por la ley presento escrito de pruebas y anexos, en los términos siguientes: Ratifico al favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los actas procesales. Asimismo ratifico a favor de su representada el mérito favorable que se desprende del Escrito de contestación de demanda, en el que el demandante renuncio al cargo que desempeñaba en la empresa. Promovió y consigno en original marcado con la letra “A”, recibo de liquidación laboral de fecha: 31 de Diciembre de 2002, donde se demuestra claramente que su representada le pago al demandante de autos las cantidades adeudadas por los conceptos mencionados en el capitulo II del escrito de pruebas. Asimismo se anexo al escrito de contestación de demanda carta de renuncia del demandante al cargo que desempeñaba en la Empresa.

En fecha: 06-02-2004, la abogado EVARISTA GRACIELA GARRIDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Prueba, promoviendo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, alego a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PABLO RODRIGUEZ, CARMELO RAFAEL QUIÑONEZ, RAFAEL HERRERA Y JUAN CARLOS RIVAS HERNANDEZ, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas, para que declaren en la presente causa.

En fecha: 10-02-04, la abogado Evarista Garrido con el carácter de autos, mediante diligencia y de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tacho e impugno el documento privado consignado conjuntamente con la contestación de la demanda que riela al folio (36) marcado con la letra “B”.

En la misma fecha: 10-02-04, la abogado Evarista Graciela Garrido, con el carácter de autos, mediante diligencia se opone a que sean admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada de autos.-

En fecha: 11-02-04, la abogado Evarista Graciela Garrido con el carácter de autos mediante diligencia y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció recibo de liquidación laboral marcado con la letra “A”.

En fecha: 11-02-04, la abogado Graciela Garrido con el carácter de autos y mediante diligencia en copia fotostática Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
En fecha: 11-02-2004, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas y anexos, presentados por las partes, en cuanto a la diligencia suscrita por la abogado Evarista Garrido con el caràcter de autos que cursa al folio (53) de fecha: 10-02-04 donde hace oposición a las pruebas presentadas por el ciudadano: Yamal Nasser Naser, asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, el Tribunal desestima dicho oposición por considerar que las pruebas antes mencionadas reúnen los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia este juzgado admitió dichas pruebas. Asimismo se fijo día y hora para que los testigos: PEDRO PABLO RODRIGUEZ, CARMELO RAFAEL QUIÑONEZ, RAFAEL HERRERA Y JUAN CARLOS RIVAS HERNANDEZ, promovidos por la parte promovente rindan declaraciones en la presente causa.-

En fecha: 16-02-04, siendo las 09:45 horas de la mañana, rindió declaración el ciudadano: CARMELO RAFAEL QUIÑONEZ, quien fue presentado por la abogado: Graciela Garrido.-

En fecha: 17-02-2004, la abogado EVARISTA GRACIELA GARRIDO, con el carácter de autos, presento escrito de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para formalizar la TACHA, de fecha: 10 de febrero de la manera siguiente: Primero: Alego a favor de la formalización la causal 2da del artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto aun cuando su representado firmo la renuncia bajo violencia la misma la hizo sobre una hoja en blanco la cual fue llenada con posterioridad a la firma y se atribuyeron en el instrumento declaraciones que no habìa expresado mi representado, como es el hecho: Que renuncia voluntariamente. Que a todas estas impugno la validez del documento y da por formalizada la tacha del mismo.-

En fecha: 19-02-04, siendo las 10:30 horas de la mañana, rindió declaración el ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS, quien fue presentado por la abogado: Graciela Garrido.-

En fecha: 26-02-04, siendo las 09:00 horas de la mañana, rindió declaración el ciudadano: PEDRO RODRIGUEZ, quien fue presentado por la abogado: Graciela Garrido.-

En fecha: 26-02-04, siendo las 09:45 horas de la mañana, rindió declaración el ciudadano: RAFAEL HERRERA, quien fue presentado por la abogado: Graciela Garrido.-

En fecha: 22-03-2004, la abogado EVARISTA GRACIELA GARRIDO, con el carácter de autos, presento Escrito de Informes.-

En fecha: 27-04-2004, el ciudadano: Yamal Nasser Naser, asistido de abogado mediante diligencia solicito al tribunal la devolución de la Copia Certificada del Expediente Mercantil correspondiente a su representado y el cual cursa del folio (37 al 45) ambos inclusive con el Nº 2109-03 nomenclatura llevada por este Tribunal. El Tribunal mediante auto de fecha: 27-04-04, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, autorizándose a la ciudadana: Elva Salazar para la elaboración de las mismas, quien mediante acta levantada a tal efecto recibió las copias fotostáticas certificadas, que reposaban en el Expediente Nº 2109-03, y en su defecto se dejo copia fotostática certificada de los autos del referido expediente.-





ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas lo hace en dos capítulos. Al Primero: Ratifica el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y asimismo el fundamento que se desprende en la contestación de la demanda en el sentido de que el demandante renuncio. En este sentido éste Juzgador, apreciara esto al analizar el fondo de la demanda.

La parte demandada en el capitulo segundo; consigno como prueba el escrito que riela al folio (49) y que trae a los autos acompañada a la demanda marcado con la letra “A”, a donde manifiesta que es el recibo de liquidación laboral de fecha 31 de Diciembre de 2002, a lo cual se refiere la Abogado en la contestación de la demanda según se infiere a lo tantas veces mencionado en el escrito de contestación al fondo de la demanda donde manifiesta la demandada que con este recibo demuestra claramente y sin lugar a dudas, le pago al demandante los conceptos que en el se expresan. En relación a este documento que riela al folio (49) y que es traído a los autos marcados con la letra “A” en el escrito de pruebas, así como el escrito que riela al folio (36) que es acompañado a la contestación de la demanda marcado con la letra “B”, este Juzgador para la apreciación de dichos escritos que riela al folio (36) marcado con la letra “B” y el escrito que riela al folio (49) marcado con la letra “A”, en relación al documento marcado con la letra “B” la parte a quien se le opuso dentro del lapso legal correspondiente además de tacharlo de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil también lo impugna. Ahora bien, es de observar, lo siguiente: El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su último Aparte, establece: ........-

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados.-

Asimismo observamos que la parte a quien se le opuso el instrumento lo tacha y a la vez lo impugna, observa éste Juzgador, que la parte demandante formaliza la tacha de dicho instrumento que riela al folio (49) marcado con el letra “A”, pero en ningún momento la parte demandada insistió en hacer valer dicho instrumento y lo que nos índica la norma es que al no hacerlo valer dicho instrumento queda desechado. Ahora bien, este Juzgador llega a la conclusión que dicho instrumento quedo desechado y en este sentido no lo aprecia como prueba. Pero no solamente por este motivo sino que también el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal Segundo, establece lo siguiente: ........................................................................................................................................-

Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley del Trabajo establece que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo uno la renunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.-

En este caso observa éste juzgador, que en relación al escrito que riela al folio (36) marcado con la letra “B”, aun la parte demandante desconociendo este instrumento y que la parte demandada no cumplió con los requisitos para que el mismo fuera apreciado por este juzgador y así como también lo expresado en el contenido del artículo 89 en su ordinal segundo de la constitución de la República de Venezuela y el Artículo 3 de la Ley del Trabajo, éste Juzgador no aprecia como prueba los escritos que rielan al folio (36) marcado con la letra “B” acompañado a la contestación de la demanda y el escrito que riela al folio (49) marcado con la letra “A”, por las razones antes expresadas. Así se decide.-

De esta manera este juzgador considera que han sido analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad correspondiente la Abogado de la parte demandante Graciela Garrido, Inpreabogado Nº 42-184, presento pruebas, la Abogado Graciela Garrido, Inpreabogado Nº 42-184, actuando con el carácter de Apoderada del demandante Ramón Dalís Correa, titular de la cédula de identidad Nº 10.273.571, promovio pruebas en dos capítulos: Al Primero: Ratifico el mérito favorable que se desprenden de los autos a favor de su representado, al Segundo. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PABLO RODRIGUEZ, CARMELO RAFAEL QUIÑONEZ, RAFAEL HERRERA Y JUAN CARLOS RIVAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.271.711, 4.142.833, 12.991.292 y 12.475.660 respectivamente; el Tribunal en fecha: 11-02-2004, admite dichas pruebas por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y fija la oportunidad legal para que la parte promovente de los testigos y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, presente a los testigos a la hora fijada por el Tribunal. Efectivamente en fecha: 16-02-04, a la hora y dia indicado por el Tribunal, la abogado Graciela Garrido presento al testigo: CARMELO RAFAEL QUIÑONEZ, debidamente identificado, el Tribunal desestima y no aprecia el testimonio de éste testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque al ser repreguntado da clara demostración de no tener conocimiento de los hechos sino simple y llanamente una referencia de los mismos, motivo por el cual este Juzgador no lo aprecia. Así se decide.-

En fecha: 19-02-04, a la hora y dia indicado por el Tribunal la abogado Graciela Garrido presento al testigo: JUAN CARLOS RIVAS, el Tribunal aprecia el testimonio de éste testigo, porque en su declaración manifiesta tener conocimiento directo de los hechos y no cae en contradicciones como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 26-02-04, a la hora y dia indicado por el Tribunal la abogado Graciela Garrido presento al testigo: PEDRO RODRIGUEZ, quien en la oportunidad correspondiente rindió su declaración por ante este Tribunal, y al ser interrogado demuestra tener conocimiento de lo depuesto por otros testigos, de lo planteado en la demanda y por ser un testigo que presencio los hechos y acontecimientos relacionados con el despido del demandante, Ramón Antonio Dalis Correa, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia este testigo.

En fecha: 26-02-04, a la hora y dia indicado por el Tribunal la abogado Graciela Garrido presento al testigo: RAFAEL HERRERA, quien en la oportunidad correspondiente rindió su declaración por ante este Tribunal, en relación a éste testigo, Rafael Herrera, el Tribunal aprecia su testimonio ya que el mismo no cae en contradicciones en su declaración, su testimonio concuerda con el testimonio de los otros testigos y con lo planteado en la demanda, motivo por el cual este Juzgador y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio de este testigo. Así se decide.-

El Tribunal deja constancia que leyó los Informes de la Abogado Graciela Garrido demandante en la presente causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-

MOTIVOS DE HECHO:

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda, donde plantea la misma, contra la empresa FERRECERAMICAS EL TERMINAL S.R.L., bajo al dirección del ciudadano: YAML NASSER NASER, titular de la cédula de identidad nº 14.538.422, fundamentando en la misma el despido injustificado que le hiciera éste ciudadano, al obrero Ramón Antonio Dalis Correa, titular de la cédula de identidad nº 10.273.581, y en razón de esto, demandada el pago de prestaciones doble fundamentándolo en los artículos 108, 219, 223, 174, 155, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.272 del Código Civil. la demandada fundamenta sus hechos en la contestación de la demanda donde manifiesta y acepta la relación laboral existente y argumenta que en ningún momento el ciudadano Ramón Dalis, fue despedido sino que renuncio y trae a los autos un recibo que ya fue analizado donde dice haberle cancelado las prestaciones sociales al ciudadano: Ramón Dalis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 108, 219, 223, 174, 155, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.272 del Código Civil.

ANALISIS DECISORIO:

Observa éste juzgador: Que la parte demandante reclama las prestaciones sociales fundamentando un despido injustificado al ciudadano: Ramón Dalis Correa, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.273.581, representado por la abogado Graciela Garrido, Inpreabogado Nº 42.184, quien fundamenta la demanda en los tèrminos expresados en ella, cumplidos con los requisitos de la citación, la parte demandada FERRECERAMICAS EL TERMINAL S.R.L., bajo la dirección del ciudadano: YAMAL NASSER NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.422, y asistido del abogado Maria Truelo Noguera, inpreabogado Nº 61.854, en la oportunidad de presentar la defensa argumenta que el ciudadano: Ramón Dalis Correa, en ningún momento fue despido ni amenazado, que firmo su renuncia y trae a los autos un escrito que riela al folio (36) y marcado con la letra “B”. Ahora bien, en estos términos observa este juzgador, que en ningún momento ha sido negada la existencia de la relación laboral y está probado que Ramón Dalis ya identificado, prestó un servicio como obrero a la Empresa FERRECERAMICAS EL TERMINAL S.R.L., representada por YAMAL NASSER NASER, y ha quedado demostrado que éste ciudadano, fue quien lo contrato y quien lo despidió, ahora bien, la demandada en la contestación de la demanda se concreta a rechazar los hechos planteados en la demanda, pero no da cumplimiento a la última parte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, el cual expresa: SE TENDRAN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIESE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APRECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO. En el caso que nos ocupa la demandada en ningún momento demostró lo contrario de lo que se le demandado, ni tampoco desvirtuó las pruebas presentadas por el demandante, todo lo contrario éste juzgador las aprecio y las pruebas presentadas por la parte demandada no fueron apreciadas en razón de lo establecido en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el escrito que acompaña a las pruebas que riela al folio (49) marcado con la letra “A” no da cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 89 ordinal 2º de la Constitución y al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto en razón de que estos escritos no se hicieron en la presencia de un funcionario del Trabajo como lo índica la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, la demandada si probó la existencia de la relación laboral que en ningún momento fue negada y con testigos que fueron apreciados por este Tribunal, demostró que el ciudadano demandante fue despedido injustificadamente, que los escritos de pruebas presentados por la demandada no cumplieron con la norma escrita en la ley, y por tal motivo este Juzgador no aprecio su valor probatorio. En razón de lo antes dicho este juzgador llega a la conclusión que la demanda intentada por el ciudadano: Ramón Antonio Dalis Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.273.581, debidamente representado por la abogado Graciela Garrido, Inpreabogado Nº 42.184, en contra de la Empresa FERRECERAMICAS EL TERMINAL S.R.L., representada por el ciudadano: YAMAL NASSER NASER, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.422, debidamente asistido de la abogado MARIA TRUELO NOGUERA, Inpreabogado Nº 61.854, y de conformidad con los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, llega a la conclusión que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.-