REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXP. 576-03
PARTE DEMANDANTE: ERASMO BOLIVAR
Inpreabogado N° 25.471
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE
TRANSPORTE DE CARGA GUARICO DE
RESPOSABILIDAD CIVIL LIMITADA
Apoderada Judicial: Abg. Nury Saavedra
Inpreabogado N° 7.625
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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Conoce este Tribunal, por Inhibición del Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dr. Isaías Hernández, de la demanda interpuesta por el ciudadano ERASMO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.397.754, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.471 y con domicilio procesal el Escritorio Jurídico Bolívar & Asociados, ubicado en la calle 8 entre carreras 6 y 7, N° 06-22 de esta ciudad de Calabozo, Edo. Guárico, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA GUARICO DE RESPONSABILIDAD CIVIL LIMITADA, inscrita por ante el Registro del Estado Guárico, bajo el N°24, Protocolo Primero, Tomo 5° del Segundo Trimestre del año 2000, y cuya oficina principal esta ubicada al final de la Carrera 12, Edificio Páez, representada por la Abogada Nury Saavedra, Inpreabogado N° 7.625, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Narra y alega el actor en su escrito libelar:
Que prestó sus servicios profesionales como Abogado asesor para la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada, desde el día 01-05-1.990 hasta el día 01-03-2.001, anexando constancia de trabajo marcada “A”.
Que fue despedido injustificadamente por su actual presidente, ciudadano Eladio Castillo, y que para evidenciarlo anexa acta de asamblea N° 16, marcada “B”.
Que desde el día del despido injustificado hasta el presente, la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico, no ha cumplido con la obligación de cancelarle lo que por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas y demás derechos que establece la Ley Orgánica del trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derechos adquiridos e irrenunciables.
Que como asesor devengaba la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs.50.000,oo) mensuales.
Que por estas razones de hecho y de derecho, es por lo que demanda a su ex - patrono Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada, para que convenga en pagarle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS (Bs.2.564.702) o a ello sea condenada por el Tribunal, por concepto de prestaciones sociales que discrimina en los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Transferencia. Así mismo, que demanda las costas y costos del proceso.
Que invocó los Artículos 26, 51, 87, 88, 89, 92, 93 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 108, 174, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Narra y alega la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación:
Como punto previo a la contestación, Impugna y formalmente desconoce la constancia de trabajo acompañada por el actor al libelo de la demanda, inserta al folio5, por ser absolutamente falsa.
Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos de toda falsedad los alegatos allí contenidos y jurídicamente infundados.
Que niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, que el actor haya prestado sus servicios profesionales como abogado asesor para su representada desde el 01-05-1.990 hasta el 01-03-2.001, que la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada fuese el patrono de ERASMO BOLIVAR durante ese período, que haya sido despedido injustificadamente por el actual presidente Heladio Castillo, ya que para el 01-03-2.001, Heladio Castillo no era Presidente de dicha Asociación .
Que Erasmo Bolívar nunca fue empleado de la Cooperativa, que el Presidente no esta facultado por la Ley para retirar personal ya que ello es atribución exclusiva del Consejo de Administración, como lo establece el Artículo 37 de la Ley general de Cooperativas.
Que niega que el actor haya devengado un salario como asesor por la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs.50.000) mensuales.
Que por tales razones niega, rechaza y contradice pormenorizadamente, que su representada le adeude al actor cada una de las cantidades señaladas en el libelo por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional, bono de transferencia, Utilidades, Indemnización por antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Que como cierto invoca el hecho que ERASMO BOLIVAR, diera asesoría jurídica a la Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada, en el libre ejercicio de su profesión como Abogado y desde su bufete. Que en estas condiciones asesoró a su representada desde Octubre de 1.999 hasta febrero del año 2001.
Que alegó que el Dr. Erasmo Bolívar trabajó como Consultor Jurídico de la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) que funciona en Calabozo, desde el 01-08-1.992 hasta el 03-03-1.995, a tiempo completo. Que en estas circunstancias fundamenta la falsedad de los alegatos del actor.
Que alegó razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la no procedencia del Cobro de Prestaciones Sociales por parte del demandante.
Que como razones de hecho alega que el Dr. Erasmo Molina prestó sus servicios de asesoría jurídica a su representada desde el mes de Octubre de 1999 hasta febrero del 2001; que nunca despacho ni tuvo sus oficinas desde la sede de la Cooperativa siendo que los directivos de la Cooperativa se trasladaban al bufete de éste y allí le consultaban; que el actor no tenía ningún horario de trabajo en la Cooperativa; que el Dr. Erasmo Bolívar no asistía con regularidad a las oficinas de la Asociación Cooperativa, ni tenía días ni horario para trabajar en ella; que el demandante no estuvo subordinado a la Cooperativa; que no fue retirado de la Cooperativa porque no era y nunca fue empleado de la misma; que la falsedad del alegato del despido, se evidencia porque el Sr. Heladio Castillo tomó posesión de su cargo como Presidente el día 03-03-2001 y no el 01-03-2001; que además el Presidente no está facultado por la Ley para retirar a nadie.
Concluye la Apoderada Judicial de la parte accionada, alegando como razones de derecho que nunca hubo una relación de subordinación entre las partes y que tanto el Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales de Instancia comparten el criterio que para que exista una relación laboral hace falta la concurrencia de tres elementos: la prestación de un servicio, remuneración y subordinación; que la falta de este elemento esencial, no permite hablar de una relación laboral sino de una relación profesional.
Que con base a estos alegatos, solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda y condene en costas al demandante.
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal observa, previo el cómputo solicitado al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursante al folio 193, que en el período probatorio, ambas partes hicieron uso del derecho, correspondiéndole a este Tribunal analizar los elementos probatorios aportados durante el proceso de la manera siguiente:
El actor produce con el libelo, documentales señaladas como constancia de trabajo y Acta de Asamblea Ordinaria N° 16, marcadas “A” y “B” respectivamente (folios 5 al 7). El Tribunal observa, que el contenido de la referida constancia que el actor acompañó en original, menciona que quien suscribe la misma es el ciudadano Francisco Ceballos, en su carácter de Presidente de la “Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de R.L.”, haciendo constar que el Dr. Erasmo Antonio Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.397.754, presta sus servicios profesionales como Abogado Asesor de esta Asociación desde hace más de Diez (10) años. Que la misma se expidió el día 05 de Diciembre del 2000. Donde además se observan sellos húmedos con la inscripción Cooperativa de Transporte Guárico, Calabozo- Edo. Guárico, y una firma ilegible sobre la mención Presidente, Francisco Ceballos. Dicha documental privada fue desconocida en el escrito de contestación de la demanda.
Por otra parte, visto el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-06-2001, exclusive (folio 95), el Tribunal observa que en fecha 26 de Junio del 2001, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a la Abg. Nury Saavedra, actuación ésta que determina con exactitud la fecha partir de la cual debe entenderse por citada para la contestación, de conformidad con lo previsto por el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, del folio 14 al 15, se evidencia que la contestación se produjo al día siguiente del otorgamiento del poder apud-acta, es decir, el 27-06-2001 y no al Tercer (3er.) día de despacho, es decir, el 29 de Junio del 2001, término legal señalado por el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, visto que el desconocimiento de la documental marcada “A”, esta contenida en el escrito de contestación y por cuanto la misma fue extemporánea, este Tribunal tiene por reconocido el contenido de esta documental producida por el actor y así se establece.
Ahora bien, en relación a la documental marcada “B”, producida por el actor para evidenciar que el ciudadano HELADIO CASTILLO, actual presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de R.L., fue la persona que lo despidió, el Tribunal observa que se trata de una copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria N° 16, de fecha Tres de Marzo del 2001, la cual fue Autenticada por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, quedando inserta bajo el N° 49, Tomo 12, de fecha 15 de Marzo del 2001, por lo que corresponde a la copia simple de un documento público, cuyo valor probatorio no fue impugnado por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal aprecia dicha documental por lo que respecta a su contenido y a la fecha en la cual el ciudadano HELADIO CASTILLO, asume la presidencia de la Asociación y suscribe el Acta, es decir, el día Tres (03) de Marzo del 2001. Así se decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas, el actor reproduce el mérito favorable de documentales que cursan en el expediente y que señala de la siguiente manera:
1. DOCUMENTALES:
A. Promueve marcada “A”, en 39 folios útiles, copia simple de Avalúo, mediante el cual el demandante de autos informa a la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico, lo pertinente sobre un inmueble propiedad de la demandada, según instrumentales que lo acompañan. Al respecto, el Tribunal observa que dicha instrumental emana de la parte promovente, por lo que no puede ser opuesta a la demandada, y siendo las documentales que lo acompañan pruebas que versan sobre la titularidad del inmueble avaluado, resulta inoficioso entrar a analizarlas. En consecuencia, este Tribunal desecha su valor probatorio y así se establece.
B. Promueve marcada “B”, en 9 folios útiles, copia simple de Título Supletorio sobre un inmueble a favor de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico, señalando la nota registral que el documento fue redactado y presentado para su protocolización por el Abogado Erasmo Antonio Bolívar, Cédula de Identidad N° 4.397.754. Al respecto, el Tribunal observa que la documental fue impugnada en escrito consignado el día 16 de Julio del 2003, es decir, dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, a tenor de lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . En consecuencia, visto que no consta en autos que la parte promovente la hiciera valer haciendo uso de los medios señalados por el ex artículo in fine, este Tribunal desecha su valor probatorio y así se establece.
C. Promueve marcada “C”, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa demandada, cuya nota registral señala que el documento fue redactado y presentado para su protocolización por el Abogado Erasmo Antonio Bolívar, Cédula de Identidad N° 4.397.754. Al respecto, el Tribunal observa que la documental fue impugnada en escrito consignado el día 16 de Julio del 2003, es decir, estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, a tenor de lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto que no consta en autos que la parte promovente la hiciera valer haciendo uso de los medios señalados por el ex artículo in fine, este Tribunal desecha su valor probatorio y así se establece.
D. Instrumentales marcadas “D”, “E”, y “F” (folios 80 al 87), mediante las cuales el actor promueve el hecho material de su redacción para demostrar así la relación laboral alegada. Al respecto, el Tribunal observa que tales pruebas no evidencian por sí mismas quien las redactó, pues no contienen mención alguna que lo identifique. En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso analizarlas con respecto a la probanza alegada ni bien desecharlas como objeto de impugnación formal por la contraparte, en escrito de fecha 16-07-2001, en virtud de lo cual se desecha su valor probatorio y así se establece.
E. Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria N°15 de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico (folios 88 al 90).El Tribunal observa que esta documental, mediante nota estampada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, señala que el documento fue redactado y presentado para su protocolización por el Abogado Erasmo Antonio Bolívar, Inpreabogado N° 25.714, titular de la Cédula de Identidad N° 4.397.754; y así mismo, del contenido del acta se evidencia que el actor estuvo presente durante la realización de dicha Asamblea, en calidad de invitado (folio 88). Ahora bien, como quiera que esta documental escapa de la impugnación formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, cursante a los folios 99 y 100, debe tenerse como fidedigna de su original a tenor de lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia la documental sub-examine, otorgándole pleno valor probatorio por lo que respecta a la identidad o autoría del Abogado redactor y así se establece.
2. TESTIMONIALES:
A. Promovió las testimoniales de Diego Ramírez, José L. Flores, Eliécer Silva, Truman Caña, Marcial Ramírez, Luis Ramírez, Pablo Flores, Freddy Gallardo, José Caña, José Medina, y Cristóbal Hernández. Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada propuso la tacha de estos testigos, fundamentándola en la inhabilidad absoluta para declarar que pesa sobre aquéllos que hagan profesión de testificar en juicio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de comprobar la tacha propuesta, la Apoderada Judicial de la parte accionada consignó en copia simple, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Erasmo Bolívar y del correspondiente auto de admisión (folios 125 al 127) que cursan en el expediente N°1.894, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Asimismo, la revisión del cómputo que cursa al folio 19, permite al Tribunal observar que tanto la tacha como las consecuentes actuaciones para su debida comprobación, ocurrieron en forma tempestiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 499 y 502 ejusdem. Ahora bien, considera este Tribunal que las referidas actuaciones judiciales, en copia simple, se asimilan al documento público y por cuanto el actor no las impugnó, deben tenerse como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el Tribunal aprecia que los testigos promovidos en el presente juicio fueron promovidos en su totalidad en el referido Expediente N°1.894, nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia, este Juzgador otorga pleno valor probatorio al contenido de esta documental y da por comprobado que los testigos tachados hacen profesión de testificar en juicio, en virtud de lo cual se desechan las declaraciones de los testigos evacuados y así se establece.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la demandada, promovió las siguientes pruebas:
1. MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Reprodujo el mérito favorable de autos el cual se aprecia en atención al Principio de Comunidad de la Prueba y así se establece.
2. INFORME del Instituto Agrario Nacional en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, sobre las fechas en las que el actor trabajó en dicha Delegación, cargo desempeñado y si trabajaba a tiempo completo, para cuya evacuación el Tribunal libró Oficio N° 2570-492 de fecha 11-07-2001. Al respecto, el Tribunal observa que el referido Instituto dio respuesta en fecha 20-07-2001 (folio 128), informando a este Juzgado que el Abogado Erasmo Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.397.754, prestó sus servicios para ese Instituto como abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica de esta Delegación Agraria, a partir del 01-08-83, ejerciendo funciones de Consultor Jurídico Encargado desde el 03-02-94 hasta el 03-03-95, omitiendo información referente al horario de trabajo solicitado. En consecuencia, este Tribunal aprecia el contenido del informe emanado de la Delegación Agraria de este Instituto y suscrito por el Ing. Agrónomo Orlando José Pérez López, por lo que respecta a las menciones que contiene y así se establece.
3. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gladys Zabala Tovar, Miriam Josefina Martínez López y José Alberto Hernández García. El Tribunal observa que solamente declararon los ciudadanos Gladys Zabala Tovar (folios 119 al 120) y José Alberto Hernández García (folios 122 y ss.), quienes al ser repreguntados por el actor, manifestaron tener vínculos con la demandada promovente, siendo la primera de ellos Secretaria de la Asociación demandada y el segundo, su socio o miembro afiliado, razones por las cuales el actor solicitó al Tribunal desecharlas en la definitiva. Al respecto, el Tribunal se acoge a la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la valoración de las declaraciones testimoniales corresponde a la soberanía del Juez. Esta posición le permite al Tribunal desechar las testimoniales de José Alberto Hernández, quien en su condición de socio vicia de nulidad relativa sus declaraciones, a tenor de lo establecido por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Sin embargo, por lo que respecta a las declaraciones de la testigo Gladys Zabala Tovar, este Juzgador las aprecia pues el sólo hecho de haber prestado o prestar servicios para la demandada, no invalida sus dichos, por el contrario, la “razón fundada” de los mismos se basa en haberlos presenciado, posición compartida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia del 04-03-99. En consecuencia, este Tribunal aprecia las declaraciones de Gladys Zabala, por lo que respecta a que el actor no cumplía una jornada u horario de trabajo en la Cooperativa y que asistía cuando lo necesitaban, otorgándoles el valor de indicio y así se establece.
LOS INFORMES
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron sus respectivos informes. Al respecto el Tribunal observa que en su informe el actor reprodujo argumentos sobre la contestación extemporánea de la parte demandada, y sobre los testigos promovidos en el juicio, todo lo cual fue objeto de análisis en el capítulo referente a “las pruebas”, específicamente cuando el Tribunal analiza la impugnación contenida en el escrito de contestación de la accionada, testimoniales y tacha de testigos. Ahora bien, en cuanto al argumento sobre la ineficacia de la prueba de informe emanada del Instituto Agrario Nacional, este Tribunal considera que el actor pudo haber desvirtuado las resultas del referido informe mediante prueba en contrario y no lo hizo, razón suficiente para que este Tribunal haya establecido que dicha prueba hace fe de las menciones del funcionario público que la suscribe.
En el informe de la parte accionada, este Tribunal considera relevante la afirmación de la Apoderada Judicial sobre la suma que devengaba mensualmente por concepto de honorarios (Bs.50.000), y que para su criterio ello demostraba que no era un salario sino una contraprestación por la “asesoría” esporádica que prestaba, señalando que tales fueron por un período de un (1) año y cinco (5) meses. Esta afirmación la ratifica en sus observaciones a los informes, cuando se refiere al alegato del actor sobre los Bs.50.000 mensuales, no como salario sino como “asignación” mensual, pero sobre la cual el Tribunal se pronunciará tomando en cuenta el resto de los elementos probatorios existentes en autos.
DEL THEMA DECIDENDUM
En el presente caso, se observa como el auge de modalidades de trabajo autónomo, permiten la flexibilidad de los tradicionales conceptos de subordinación y dependencia, los cuales no pueden seguir siendo el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, razones que obligan al análisis global de elementos cuyo valor probatorio es pleno, conjuntamente con aquellos que este Juzgador ha valorado como indicios por encontrarse dispersos o solapados. En este punto, el Tribunal procede a fijar los términos del Thema Decidendum de la siguiente manera:
En Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, la Sala de Casación Social estableció:
“…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …
Interpretación que del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable al presente caso, en virtud del efecto que procesalmente se produjo para la accionada al contestar extemporáneamente la demanda y que fuera objeto de análisis por este Juzgador en el capítulo relativo a las pruebas.
Asimismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Art. 254.- Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
El Tribunal observa que la carga probatoria asumida por la parte demandada, trajo a los autos elementos probatorios suficientes para determinar como hechos ciertos que el actor trabajó para el Instituto Agrario Nacional, Delegación Calabozo, desde el 01 de Agosto de 1983, hasta el 03 de Marzo de 1995, argumento utilizado en sus escritos de informe y observaciones para fundamentar la “no exclusividad” en la prestación del servicio y desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo existente entre las partes. Sin embargo, observa este Tribunal que era el estatus de funcionario público propio del cargo desempeñado por el Abogado Erasmo Bolívar en la Consultoría Jurídica del referido Instituto lo que le impedía ejercer libremente su profesión de Abogado por expresa disposición legal. Luego, mal puede este Juzgador reconocer licitud alguna a su desempeño para otro patrono que no fuera el Instituto Agrario Nacional, pero solo durante el período comprendido entre el 01 de Agosto de 1983 hasta el 03 de Marzo de 1995.
Es oportuno resaltar que la “exclusividad” es apenas uno de los tantos elementos que matiza la naturaleza de los contratos prestacionales, siendo apreciada como un “indicio” por la más reciente y novedosa jurisprudencia, la cual puede ser consultada para mayor abundamiento en Arturo S. Bronstein, en Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002, pág. 22.
En consecuencia, analizado exhaustivamente el alegato de “exclusividad”, en concordancia con el resto de los elementos probatorios existentes en autos y por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar la prestación del servicio laboral demandad, este Tribunal establece como hechos ciertos que el actor prestó sus servicio personales para la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico de Responsabilidad Limitada, desempeñando el cargo de Abogado Asesor desde el 04 de Marzo de 1995 hasta el 01 de Marzo del 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que la demandada le adeuda el pago de sus prestaciones sociales y que devengaba en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, un salario mensual de Bs.50.000, y así se establece.
Visto que el tiempo durante el cual quedó establecida la relación no corresponde con el tiempo alegado por el demandante en su libelo, este Tribunal pasa a calcular las Prestaciones Sociales adeudadas de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES
Cargo: Asesor Jurídico
Inicio Relación Laboral: 04-03-1995
Culminación Relación Laboral: 01-03-2001
Tiempo de la Relación Laboral: 5 años, 11 meses y 25 días
Salario diario: Bs. 1.666,66
Indemnización Antigüedad (Art.666 literal a, Ley Orgánica del Trabajo)
(70 días x Bs.500)=Bs.35.000
Compensación por Transferencia (Art.666 literal b, Ley Orgánica del Trabajo)
(60 días )=Bs.45.000
Antigüedad: (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo)
(260 días x Bs.1.666,66)= Bs. 433.331,60
Vacaciones Fraccionadas: (Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo)
(20.13 días x Bs. 1.666,66)= Bs. 33.549,86
Utilidades Fraccionadas: (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo)
(13.75 días x Bs.1.666,66)= Bs. 22.916,57
Indemnización adicional sobre el tiempo de Antigüedad (Art.125 literal b, Ley orgánica del Trabajo)
(150 días x Bs.1.666,66)= Bs.249.999
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Art. 125 literal b, Ley Orgánica del Trabajo)
(60 días x Bs.1.666,66)=Bs.100.000
TOTAL: Bs. 919.797.03
En consecuencia, visto que no fueron acordados todos los conceptos laborales reclamados, la acción será parcialmente acogida en la dispositiva del presente fallo.
INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.
Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.
LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES
En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, exclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución, de este fallo, inclusive, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.
LA INDEXACION
Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia definitiva, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano Abogado Erasmo Bolívar, contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga del Estado Guárico de Responsabilidad Limitada, representada por la Apoderada Judicial Abogada Nury Saavedra, todos identificados en el presente fallo.
2. Se condena a la demandada, Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Guárico R.L., a pagar al actor la suma de Bolívares NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TRES CÉNTIMOS (Bs.919.797,03), más los intereses y la indexación que determinen la experticia complementaria en los términos acordados por el presente fallo.
3.- No hay condenatoria en costas.
4.- Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro (2004).
DIOS Y FEDERACIÓN 193º Y 145º
EL JUEZ
PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
GIOCONDA TORREALBA
La anterior decisión quedó publicada y registrada bajo el N°050, siendo las …..
La Secretaria
Gioconda Torrealba
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