REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N° 604-04

PARTE DEMANDANTE: Abogado: RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ
Presidente y socio: Nicolás Castillo Serrano
Apoderado Judicial: de la Sociedad Mercantil:
“POMPAS FÚNEBRES CORAZÓN DE
JESÚS C.A.
Inpreabogado N° 36.089.

PARTE DEMANDADA: DARWIN CASTILLO CONTRERAS
Vicepresidente de la Sociedad Mercantil:
“POMPAS FÚNEBRES CORAZÓN DE
JESÚS C.A
Apoderados Judiciales: Miguel A. Ledón
Evaristo G. de Peña, José R. Pérez y Maribel
Caro Rojas.
Inpreabogado Nros: 33.408, 42.184, 101.374
y 55.728, respectivamente.

MOTIVO : RENDICIÓN DE CUENTAS.


Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 20-04-2004, presentada por el Abogado RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.281.371, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.089, con domicilio procesal en la Oficina N° 10, Primer Piso del Edificio Rakan, Calle 7 entre Carreras 11 y 12, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “POMPAS FÚNEBRES CORAZON DE JESÚS C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el ciudadano DARWIN CASTILLO CONTRERAS, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “POMPAS FÚNEBRES CORAZÓN DE JESÚS C.A.” por RENDICIÓN DE CUENTAS.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Expediente, el Tribunal observa:

Los requisitos de admisibilidad de la acción constituyen materia atinente al orden público, por lo cual pueden ser revisados de oficio por el Juez en cualquier estado y grado del proceso.

En este sentido, ha expresado la doctrina:

Las Condiciones de la Acción.

“Las condiciones de la acción, mencionadas hace poco, son el interés para accionar y la legitimación. Las mismas son como ya he señalado, los requisitos de existencia de la acción, y deben por eso ser establecidas en juicio (aunque, de ordinario, de manera implícita) preliminarmente al examen del fondo. Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla. Las mismas pueden por eso también definirse como las condiciones de admisibilidad de la providencia sobre la demanda, o sea como condiciones esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de un concepto caso específico deducido en juicio.
La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso”. …omissis…

(Enrico Tullio Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1980, pag. 114)


El artículo 310 del Código de Comercio prevé:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.

La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:

“La acción compete a la Asamblea´ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ´class actions´ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…

Loreto Arismendi en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles, expresa:

“… ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto”.

Igual opinión sostiene el profesor Roberto Goldsmitcht, en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:

“Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto… omissis…


(Vease fuente en Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 8 de Mayo de 1.996, ponencia del Dr. Héctor Grisanti Luciani, en juicio de Bernardo Baudillo Juárez vs. Juan José Fuentes Cunemo, Exp: N° 94-450, Sentencia N° 111).

Asimismo en Sentencia de la misma Sala como se había establecido:

“En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del juzgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conducentes y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del Código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto.”

(Vease fuente en Sentencia del 09 de Octubre de 1.986 – Alfonso Hernández Reyes contra Agustín Expósito González – con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual).

Este Tribunal, consecuente con los criterios expuestos, observa que en el caso de autos no consta la voluntad de la Asamblea de Accionistas de la Empresa para intentar la presente acción de Rendición de Cuentas contra el ciudadano DARWIN CASTILLO CONTRERAS, razón por la cual por sí solo el ciudadano NICOLAS CASTILLO SERRANO, en su condición de socio y Presidente de la Sociedad Mercantil “POMPAS FÚNEBRES CORAZON DE JESÚS C.A.”, no tiene cualidad suficiente para solicitar judicialmente la rendición de cuentas a un administrador, dado que la falta de este requisito de existencia de la acción, se traduce una carencia de acción que debe ser establecida de oficio por el Juez en atención a la doctrina antes expuesta, y en aplicación al principio de economía procesal, a los fines de no tramitar y sustanciar un juicio inoficioso y en la definitiva declarar la carencia de acción por falta de cualidad, toda vez que los ciudadanos tienen derecho a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y máxime cuando los requisitos de acondicionamiento de la litis deben ser revisados por el Juez al inicio, in limine, especialmente en los juicios ejecutivos, como en el caso que nos ocupa.

Por los razonamientos expuestos, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN, interpuesta, y en consecuencia se ANULAN el auto de admisión de fecha 05 de Mayo del 2004, y las actuaciones subsiguientes emanadas de este Tribunal, todo ello en armonía con los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes.

Désele lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Dieciséis ( 16 ) días del mes de JUNIO del año 2004.

DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 194° Y 145°

EL JUEZ


Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.
LA SECRETARIA


Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.051 siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Gioconda Torrealba

EXP: N° 604-04
PEHB/GT***Ymm.