REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: N° 503-03

PARTE DEMANDANTE: JHORER MENDOZA CASTRO
Apoderada Judicial: Evarista Graciela Garrido
Y Nelly Josefina Graterol
Inpreabogados Nos. 42.184 y 98.790

PARTE DEMANDADA: LUIS OJEDA
Apoderado Judicial: Edgardo Cevallos Sanz
N° 18.960

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2003, por el ciudadano JHORER MENDOZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.619.221, con domicilio procesal en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Centro Comercial Paseo Rodio, Oficina 7B, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por las Abogadas Evarista Graciela Garrido y Nelly Josefina Graterol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.42.184 y 98.790, respectivamente, contra el ciudadano LUIS RAFAEL OJEDA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.618.449, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, representado por el Abogado Edgardo Cevallos Sanz, Inpreabogado N° 18.960, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



DE LA DEMANDA


El actor narra y alega en su libelo de demanda:

Que fue contratado en fecha 08-10-2002 por el ciudadano LUIS OJEDA, para trabajar como albañil en una obra ubicada en la carrera 10 entre calles 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo, Edo. Guárico.

Que su trabajo lo desempeñaba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y que devengó Bs.8.000 diarios, hasta el día 08-12-2002, fecha en la que fue despedido por un ciudadano de nombre Vicente, que era el encargado inmediato de la obra y trabajaba bajo la dirección de Luis Ojeda.

Que al día siguiente de haber sido despedido se presentó ante el ciudadano Luis Ojeda para exigir el cobro de sus prestaciones sociales y éste le respondió que no acostumbraba a arreglar a nadie.

Que se dirigió a la Sub-Inspectoría del trabajo de esta ciudad, donde en fechas 7, 9 y 14 de enero de 2003 citó al ciudadano Luis Ojeda, quien no asistió en ninguna oportunidad y que por tal motivo acude a la vía judicial para demandar el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo prestado e ininterrumpido de dos meses y dos días.

Que invocó los Artículo 65, 116, 108, 125, 146, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de lo expuesto demanda al ciudadano Luis Ojeda para que le pague la cantidad de Bs.812.978, que discrimina en los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, diferencia salarial durante dos meses, utilidad, indemnización de preaviso; y que solicita la cancelación de las costas del proceso, la indexación judicial, honorarios profesionales; asimismo, que solicita los salarios y las prestaciones sociales, desde su despido hasta la fecha en que dure la inamovilidad laboral.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra por el actor, alegando que Jhorer Mendoza Castro jamás ha trabajado para su persona, jamás fue contratado para realizar trabajo alguno.

Que a todo evento alegó la Prescripción de la Acción intentada, por cuanto desde el día 08 de Febrero del 2002, fecha en que supuestamente fue despedido hasta la presente fecha había transcurrido más de Un (1) año, sin que hubiese operado en forma alguna ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las acciones contenidas en el Artículo 64 ejusdem.

Que no obstante a lo anterior, rechazó a todo evento en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada por el actor en su contra.

Que negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos, derechos, conceptos y cantidades que el actor alega se le adeudan.

PUNTO PREVIO

Como punto previo el Tribunal debe pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y al efecto para decidir observa:

Este Juzgador estima oportuno señalar que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que alegar como defensa la prescripción de la acción laboral reclamada comporta el reconocimiento o aceptación de la relación laboral objeto de litigio.

Luego, este Tribunal a los solos fines de dirimir la fecha de culminación de la relación laboral para establecer la procedencia del alegato de prescripción de la acción, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos durante el período probatorio por ambas partes, lo cual se hace de la siguiente forma:

Pruebas de la parte actora:

1. MERITO FAVORABLE: ratificó el mérito favorable que se desprende de los actos (sic) a favor de su representada (sic) que el Tribunal aprecia en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba y así se establece.

2. TESTIMONIALES: promovió las testimoniales de los ciudadanos NESTOR ROMERO y LUIS BERMUDEZ, (folios 55 al 63), los cuales fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que el ciudadano Jhorer Mendoza trabajó como albañil para el ciudadano Luis Ojeda, que fue despedido en el mes de Diciembre del año 2002. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testigos evacuados, otorgándoles pleno valor probatorio al contenido de sus declaraciones y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1. MERITO FAVORABLE: promovió el mérito favorable de autos, especialmente el que se desprende del propio libelo de demanda, pues las fechas de inicio y culminación de la supuesta relación laboral, evidencian la prescripción de la acción intentada en su contra. Al respecto, es criterio de este Juzgador apreciar el mérito favorable de autos invocado por las partes, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, no obstante los alegatos del demandado referentes a la prescripción serán objeto de pronunciamiento por este Juzgador como punto previo a la dispositiva del presente fallo.

2. TESTIMONIALES: promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO CORTEZ, MISAEL ABEL JIMENEZ y JUAN VICENTE CORTEZ, de los cuales solo Misael Abel Jiménez y Juan Vicente Cortez, asistieron a declarar (folios 67 al 73). Al respecto, el Tribunal observa que los testigos evacuados afirmaron que Jhorer Mendoza fue despedido el día Viernes 06 de Diciembre, sin determinar el año. Al respecto, este Tribunal observa que sus declaraciones no aportan elementos de convicción suficientes para apreciar una fecha de culminación de la relación laboral distinta a la alegada por el actor. En consecuencia, este Tribunal desecha el valor probatorio de sus declaraciones y así se establece.


Los elementos probatorios traídos a los autos forman la convicción en este Juzgador que la relación laboral establecida entre las partes, culminó el día 08 de Diciembre del año 2002, en virtud de la coherencia que existe entre lo alegado por el actor en su libelo de demanda y las declaraciones de los testigos NESTOR ROMERO y LUIS BERMUDEZ, como respuesta a la pregunta de la promovente, apreciadas ya por este Juzgador en el presente fallo.

Como quiera que entre el día 08 de Diciembre de 2002, fecha de culminación de la relación laboral demandada y el día 07 de Marzo de 2003, fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido más de Un (1) año sin que conste en autos la existencia de alguna actuación que haya interrumpido dicho lapso, a tenor de lo previsto por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal por los razonamientos expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano Jhorer Mendoza Castro en contra del ciudadano Luis Ojeda, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 61 ejusdem.


Declarada la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, no procede entonces dispositivo alguno sobre el fondo de la controversia o sobre los restantes alegatos de las partes y así se decide.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cuatro. (2004).
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS: 194° Y 145º
EL JUEZ

PEDRO ELIAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se público y se registró la anterior decisión bajo el N° 053 siendo las ...

LA SECRETARIA,
Gioconda Torrealba