REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 611-04
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO CARRILLO BLANCO
(Abg. LUIS ANTONIO RANGEL)

PARTE DEMANDADA: LILISBETH JOSÉ CEVALLOS ÁLVAREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.623.635, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294, con domicilio procesal en la Calle 11, entre carreras 9 y 10, Escritorio Jurídico Rangel & Asociado, local N° 9-26, Calabozo, Estado Guárico, actuando en su condición de endosatario en Procuración al cobro del ciudadano JOSÉ ALBERTO CARRILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.838, de este domicilio, contra la ciudadana LILISBETH JOSÉ CEVALLOS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.147.532, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, sector 03, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES.

Este Tribunal para decidir observa:

En diligencia de fecha 16 de Junio del 2004, suscrita por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano JOSÉ ALBERTO CARRILLO, parte actora, en el cual expone: Que Desiste tanto de la acción como del Procedimiento, por cuanto ha recibido la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.365.000,00), de parte de la ciudadana LILISBETH JOSÉ CEVALLOS ÁLVAREZ, por concepto de pago de la totalidad demandada y que nada le adeuda, ni por este concepto, ni por ningún otro, asimismo solicita se homologue el presente desistimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene el archivo del presente expediente.

En consecuencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Homologar el Desistimiento efectuado por la parte actora, según exposición contenida en dicha diligencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal remítase al Registro Principal del Estado Guárico. Así se decide.
Asimismo se levanta la medida de Secuestro, decretada en fecha 31 de Mayo del 2004, cursante al folio (1) del cuaderno de Medidas, y se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad, a los fines que remita el Despacho de Exhorto librado en esa misma fecha, mediante oficio N° 342-04.

Previa lectura por secretaría, regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cuatro (2004).

AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ,

PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 054 siendo la 1:10 p.m.

LA SECRETARIA,



Exp: Nº 611-04
PEHB/ GT/lj.-