REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 288-01

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ESTEVEZ

PARTE DEMANDADA : Sociedad Mercantil:
PANAMCO DE VENEZUELA

MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO : HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.651, asistido por el Abogado OMAR JOSÉ SOTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.877.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.068, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache Piso 1, Oficina N° 16, ubicado en la Carrera 10, entre Calles 6 y 7, Calabozo, Estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (antes COCA-COLA HIT DE VENEZUELA, S.A.) Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, y que cambiara su denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo, representación que se evidencia de copia de instrumento poder que se acompaña, con domicilio procesal en el Edificio PANAMCO DE VENEZUELA, Cuarta Transversal entre primera y segunda Avenida, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Tribunal para decidir observa:

En diligencia de fecha 16 de Junio del 2004, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada NURYS SAAVEDRA, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7625, en su carácter de parte actora en el presente juicio y el Abogado ANGEL ALI APONTE, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, en su carácter de Apoderado Judicial de “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.” (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) Sociedad Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., quienes expusieron:

“A los fines de dar por terminado el presente juicio en todas sus partes e incidencias, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme lo autoriza el Parágrafo Unico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante llamada “LOT”, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regida y determinada por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA 1°: EL ACTOR afirma ser acreedor contra la DEMANDADA de ciertos y determinados conceptos laborales que se especifican y cuantifican en el libelo de la demanda y que se dan en este acto por reproducidos. Que la presunción de buen derecho que le asiste para reclamar dichos derechos laborales fue afirmada por la primera instancia cuando declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando pagar a la DEMANDADA la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.055.329, 92) por concepto de liquidación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad, etc., además del ajuste por inflación de la citada cantidad desde la fecha de la demanda e intereses de mora a las tasas allí establecida. LA DEMANDADA, por su parte rechaza en todas y cada una de sus partes, la anterior pretensión, en virtud de que manifiesta que la sentencia bajo la cual funda su reclamo EL ACTOR no es firme, pues está sujeta a la revisión que debe hacer la superior instancia sobre los razonamientos y motivaciones del fallo. Además, que también considera que en el expediente existe suficiente caudal probatorio que demuestra la defensa de relación mercantil que alegó en la contestación de la demanda para desechar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En conclusión, LA DEMANDADA considera que los reclamos económicos formulados por EL ACTOR carecen de fundamentación legal, siendo improcedentes en derecho, por lo que no existe ninguna obligación pendiente de pago entre las partes, como seguramente será declarado por la superior instancia. CLÁUSULA 2°: EL ACTOR, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA expuestos en la CLÁUSULA 1° y con asesoramiento jurídico, concluye y admite tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por ella en el libelo de demanda, pues reconoce que, aún cuando obtenga la victoria en el fallo que pueda dictar el Tribunal que conozca de la apelación, lo que a su entender le generaría una presunción de verosimilitud del derecho alegado, también acepta que ello es un imponderable por lo cual puede ser modificado el fallo por la superior instancia en su perjuicio e interés económico actual, en fin, que ha decaído su interés jurídico en sostener y ventilar el juicio que motiva este acuerdo transaccional. En igual orden, LA DEMANDADA alega tener motivos para allanarse a celebrar la presente transacción. En tal virtud, EL ACTOR transige con LA DEMANDADA en aceptar una cantidad con la cual se dan por enteramente satisfechas la totalidad de sus recamos presentes y futuros sobre el objeto de esta transacción, incluyendo los conceptos establecidos por el tribunal y los accesorios de indexación judicial e intereses moratorios. Dicho lo anterior, a objeto de terminar el presente litigio y mediante mutuas o reciprocas concesiones, LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL ACTOR en el proceso, que se dan aquí por reproducidos. EL ACTOR, visto el ofrecimiento transaccional realizado en los términos expuestos por LA DEMANDADA, lo acepta en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, declara que recibe en este acto la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) mediante cheque girado su nombre e identificación con el número 54439677 contra la cuenta corriente N° 0003-0017-90-0001015365 del Banco Industrial de Venezuela, para cubrir transaccionalmente todos los conceptos de prestaciones sociales que reclama en su demanda, incluyendo la indexación judicial y eventuales intereses moratorios. CLÁUSULA 3°: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme a la legislación del trabajo y Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre EL ACTOR y LA DEMANDADA. En tal virtud, EL ACTOR declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, nada queda a debérsele por efecto de la relación discutida el proceso, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción, y expresamente desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial, ya que su voluntad es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA DEMANDADA. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y de la tramitación de del procedimiento judicial que concluye por este acto. CLÁUSULA 4°: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Unico del Artículo 3 de la LOT y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan del Tribunal que previa certificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (CLÁUSULA 2° Y 3°), iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciado en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente (CLÁUSULA 4°), dando por terminado el presente juicio y precaviendo cualquier otro eventual; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. LA DEMANDADA solicita se le expida dos (2) juegos de copias certificadas de este documento, decreto de homologación, y del auto que la acuerden, a fin que le interesan en derecho.”

Ahora bien, este Tribunal conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que las partes celebraron una transacción para poner fin al juicio y siendo que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordena Homologar la Transacción formulada entre las partes en los términos acorados por ellos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal visto lo solicitado, acuerda expedir dos (2) copias certificadas tanto del presente documento de transacción, como de la presente Homologación.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, hecho entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem. Así se decide.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de una homologación, no es necesaria la notificación de las parte.

A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Veinticinco ( 25 ) días del mes de JUNIO del Año Dos Mil Cuatro (2004).


AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN


EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,


Abg. GIOCONDA TORREALBA



En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 055, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,



EXP: N° 288-01
PEHB/GT***Ymm.