REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: 608-04

PARTE DEMANDANTE: EDIS VICTORIA GARCÍA
Apoderada Judicial: Evaristo Garrido
Inpreabogado N° 42.184

PARTE DEMANDADA: Corporación Agroindustrial Corina C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: COMPETENCIA
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 12 de Mayo del 2004, por la ciudadana EDIS VICTORIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.557.988, con domicilio procesal en la calle 5 esquina de carrera 10, Oficentro La Botica, Local N° 9, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en nombre de sus menores hijos Yovany Alanlexander y Yuleidy Lexandra, debidamente asistidos por la Abogada Evarista Graciela Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.184, contra CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A., con domicilio procesal en Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 5, Oficina N° 55, Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 96, folios 179-184, Tomo 4to., de 1989, de fecha 17 de Julio de 1.989, representada por la Abogada Lynseth Pálima Trejo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.089, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Dtto. Capital, en fecha 29-11-2.003, bajo el N° 75, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA DEMANDA


La demandante narra y alega en su escrito libelar:

Que en fecha 11 de Abril de 1994, el de cujus Alan Lexander Jiménez Lizaya, padre de sus menores hijos, inició sus labores como Supervisor de Seguridad de la empresa Corporación Agroindustrial Corina C.A., bajo la dirección del Jefe de Recursos Humanos Héctor Vázquez, cumpliendo una labor de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m..

Que en fecha 05 de Abril del 2003, falleció a consecuencia de una enfermedad y que hasta esa fecha trabajó para la empresa demandada, es decir, durante 9 años y 24 días.

Que para la fecha en que falleció devengaba un salario de Bs.15.036,46 diarios, para un total mensual de Bs.451.094,00.

Que luego de haber realizado diligencias para lograr que la empresa le cancelara las prestaciones sociales del de cujus y que por derecho le corresponden a sus menores hijos, sin que le hubiesen sido satisfechas esas acreencias, es por lo que procede a demandar a la empresa CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA C.A.

Que fundamenta los derechos alegados en la presente acción en los artículos 26, 27, 78 al 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 174, 219, 223, 225, 569 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo; 87 y 177 parágrafo segundo de Asuntos Patrimoniales y del Trabajo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Que con base a lo alegado demanda a la empresa Corporación Agroindustrial Corina C.A. para que le pague la cantidad de Bs.5.414.033,29, que desglosa en los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, indemnización por tiempo de servicio. Asimismo, solicita que se le condene al pago de las costas, intereses e indexación y honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACION


La Apoderada Judicial de la empresa demandada, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:

De conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la Falta de Competencia por la Cuantía, alegando que el monto de la demanda interpuesta asciende a la cantidad de Bs.5.414.033,29, siendo la competencia por la cuantía de este Tribunal de Municipio hasta por la cantidad de Bs.5.000.000., lo cual significa según sus alegatos, que sobrepasa el límite establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República y que en virtud de ello la presente demanda debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia.

Que en dicho alegato fundamenta su solicitud de Declinatoria de Competencia al tribunal competente por la cuantía.

De conformidad con lo establecido por el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, opuso también el defecto de forma del libelo alegando que el actor omitió señalar los períodos a los que corresponden las vacaciones y utilidades reclamadas así como tampoco cuantificó ni señaló las tasas que deben ser utilizadas para el cálculo de los intereses que sobre las prestaciones reclama.



PUNTO PREVIO


La Apoderada Judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2004, puntualizó lo siguiente:

Con respecto a la falta de competencia opuesta acotó lo dispuesto por el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal B :

“serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes tribunales: D) De parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos en la Jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo”.

Alegó que al momento de introducir la demanda el salario mínimo establecido era de Bs.247.100 mensuales, que al multiplicarse por 25 arroja la cantidad de Bs.6.177.500, lo cual es un monto superior a la cantidad demandada.

Con respecto al defecto de forma opuesto por la accionada, en virtud de no especificar los períodos vacacionales y de bonificación especial reclamados, dijo convenir en que dichos conceptos le fueron cancelados y que nada se debe por estos conceptos. Sin embargo, como quiera que el trabajador laboró los meses de Enero, Febrero y Marzo puesto que el deceso ocurrió en fecha 05 de Abril del 2003, le corresponde una bonificación proporcional a sus utilidades por los meses completos de servicios, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la omisión de la tasa de interés a utilizar para el cálculo de los intereses reclamados sobre las prestaciones, señaló que ello era mediante experticia complementaria al fallo y de acuerdo a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, refiriéndose a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, agregó el actor en su escrito cursante al folio (34):



…“ En virtud de estos principios aprovecho la oportunidad para agregar a la demanda el cálculo de los domingos por cancelar desde el año 1995, horas diurnas y nocturnas por cancelar desde el año 2000, las cuales señalo específicamente de la siguiente manera ya que las mismas se debían al trabajador correspondiéndole de pleno derecho a sus herederos.”


En tal sentido, luego de un cálculo pormenorizado, pide que se incluya en el petitorio de su demanda, la suma de Bs.9.548.755,44 por concepto de 392 domingos a razón de Bs.24.359,07 cada uno; Bs.493.676,24 por concepto de 152 horas diurnas a razón de Bs.3.247,87 cada hora; y Bs.13.298.945,08 por concepto de 2.939,76 horas a razón de Bs.4.523,82 cada una. Finalmente añade:

...“sumando la totalidad de 23.341.376,80 Bs., los cuales son agregados al monto inicial de la demanda que es la cantidad de 5.414.033,29 bs. lo que implicaría que el monto real de la demanda es la cantidad de 28.755.410,10”

Para decidir el Tribunal observa:

Dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte:

Artículo 12.-… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Y el Artículo 343 ejusdem prevé:

Artículo 343 - El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En este sentido, el Tribunal aprecia que el escrito presentado por la parte actora en fecha 22-06-2004, expresa su voluntad inequívoca de reformar el libelo, hasta el punto de que en los añadidos que pretende, la suma de su petitorio asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON DIEZ CENTIMOS (Bs.28.755.410,10).

Luego, como quiera que conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal es competente solo hasta 25 salarios mínimos, que calculados a la fecha de interposición de la demanda en Bs.247.100,oo mensuales, resulta ser la cantidad de Bs.6.177.500, deviene entonces su incompetencia para conocer de la presente causa en virtud de la reforma planteada por la parte actora, referente a la cuantía de su petitorio, y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio. Líbrese Oficio.
Notifíquese a las partes.


Désele lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cuatro. (2004).
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS: 194° Y 145º
EL JUEZ
PEDRO ELIAS HERNANDEZ LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se público y se registró la anterior decisión bajo el N° 057 siendo las …… La Secretaria,