REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N°: 94-00

PARTE DEMANDANTE: MARÍA FESTINA GONZÁLEZ ACOSTA
Apoderadas Judiciales: Evarista Garrido y Olivia
Arveláez
Inpreabogados N°42.184 y 54.822

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO
Apoderado Judicial: Iván Andrés González
Inpreabogado N° 58.684.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: PERENCIÓN
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Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 25 de Enero del 2000 y reformada en fecha 17 de Abril del 2000, por la ciudadana MARÍA FESTINA GONZÁLEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.793.975, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Rodio, Oficina 7-B, ubicado en la Calle 5, entre carreras 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, del Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogadas Evarista Graciela Garrido y Olivia Arveláez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.184 y 54.822, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO, con domicilio en la Calle Guaiquera, Urb. La Tropical de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en la persona de la ciudadana MELIDA HERNANDEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente Ejecutivo de la Fundación del Niño Estatal Guárico, representada por el Abogado Iván Andrés González, Inpreabogado N° 58.684, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Como punto previo el Tribunal debe pronunciarse sobre la Perención de la Instancia alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Iván Andrés González, Inpreabogado N° 58.684, en escrito de fecha 27 de Febrero del 2002, y al efecto para decidir observa:

En el presente caso, deben revisarse los extremos formales para declarar la Perención y revisar las actas procesales para constatar si se evidencia que la parte actora no actuó durante un lapso mayor a Un (1) año, tal y como lo señala el Apoderado Judicial de la Fundación del Niño del Estado Guárico, en escrito de fecha 27-02-2002, quien fundamenta la solicitud de Perención en los Artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa el Tribunal que la diligencia del Alguacil cursante al folio 55, respecto a la entrega del Oficio 213, contentivo de la notificación al Procurador General de la República, expresa no haber dado cumplimiento antes por cuanto la parte interesada no había proveído para las copias certificadas que debían remitirse anexas al referido Oficio, requisito exigido por el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial N° 5.554 de fecha 13-11-2.001.

La ubicación de dichos artículos corresponde a la Sección Cuarta, de la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio.

En el presente juicio la parte accionada, Fundación del Niño Estadal Guárico, es una persona jurídica de derecho privado, definida así por el Artículo 1° de sus Estatutos Sociales; tal definición de su naturaleza excluye a la Procuraduría General de la República como parte en el presente juicio, sin que ello signifique el menoscabo de eventuales derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República que pudieran verse afectados por la acción incoada contra la Fundación del Niño, por cuanto las previsiones contenidas en el Artículo 93 ejusdem tutelan esta posibilidad. De manera que la notificación contenida en el referido Oficio, constituye una formalidad esencial que debe cumplirse concurrentemente con la citación de la parte accionada.

Ahora bien, como quiera que tal notificación luce defectuosa o irregular porque no consta en autos el acuse de recibo del Procurador General de la República, ello no relevaba al actor de su obligación de instar la continuación del proceso para evitar que operara la Perención de la Instancia.

En efecto, la última actuación de la parte actora consta en autos mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2000 (folio 37). Igualmente se observa que desde el día 08 de Febrero de 2001, fecha en que la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las actuaciones relativas a la citación de la demandada (folio 47) hasta el 27 de Febrero de 2002, fecha en que el Apoderado de la parte demandada solicitó la Perención, transcurrió más de Un (1) año y la actora nunca actuó instando la continuación del proceso.

Asimismo, observa este Juzgador que desde esa fecha, 27 de Febrero de 2002, hasta la presente, la actora tampoco instó la continuación de la causa, transcurriendo fatalmente en dichos períodos un lapso superior al de Un (1) año.

En virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, resulta procedente declarar la Perención de la Instancia y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.

Declarada la Perención, no procede entonces pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y así se establece.

Notifíquense a las partes mediante boleta. Asimismo, notifíquese al Procurador General de la República mediante oficio. Líbrese Despacho de Exhorto.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

A tales fines se autoriza al funcionario de este Tribunal Olivia Páez, para que elabore las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Treinta (30) días del mes de JUNIO del Año Dos Mil Cuatro (2004).
AÑOS 194° Y 145°
JUEZ
PEDRO ELÍAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 058, siendo las ……….
LA SECRETARIA