REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO



Sentencia Inter. N° 14-2004.
Exp. Sol. N° 2159-04.
I
DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: JOSE JOAQUIN RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V V-4.093.520, con domicilio en Guatire, Estado Miranda.
APODERADOS. No tiene apoderado constituido.
II

Se inició el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL, por solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 03 de junio de 2.004, por el ciudadano JOSE JOAQUIN RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V V-4.093.520, con domicilio en Guatire, Estado Miranda, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.633, fundamentando su solicitud en lo siguiente:
En fecha 31 de julio de 2.002, adquirí un tractor agrícola que más adelante se identifica del ciudadano: Faustino Rodríguez Armas, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: Faustino Rodríguez García y Carmen Mercedes Armas, (todos identificados en autos), el tractor agrícola antes mencionado con las siguientes características: Marca John Deere, 45-30, año 1.978, color verde, Industria Argentina, J-53358, según le pertenece por compra realizada según documento notariado en el Registro Subalterno de Barbacoas, Estado Aragua, donde quedó anotado bajo el N° 46, folio 12 al 122, Tomo 8vo de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina.
El solicitante fundamenta su acción en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Por último el accionante alega que como quiera que el vendedor mantiene aún la posesión sobre el bien del mueble dado en venta comportándose como propietario en detrimento de su derecho, solicita que los ciudadanos: Faustino Rodríguez García y Carmen Mercedes Armas, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en hacer efectiva la entrega material del tractor agrícola antes descrito y pide la citación de los demandados así como para llevar a cabo el acto de la entrega material. Acompañó en tres folios útiles el original del documento de compra venta objeto del tractor agrícola.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.004, el Tribunal admitió la solicitud propuesta por el ciudadano: José Joaquín Ramírez García, y por ser procedente según el documento anexo, se ordenó la entrega material a favor del ciudadano: José Joaquín Ramírez García, del bien mueble identificado en el escrito, fijándose el segundo día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de los vendedores, a fin de que presencien la entrega material solicitada.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2.004, el ciudadano: Ricardo Celis Lugo, Alguacil, consignó las boletas mediante las cuales hizo constar que notificó a los ciudadanos: Carmen Mercedes Armas de Rodríguez y Faustino Rodríguez García.
En fecha, 08 de junio de 2.004, el ciudadano: Faustino José Rodríguez Armas, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Faustino Rodríguez García y Carmen Mercedes Armas de Rodríguez, acompañó copia simple del instrumento poder, debidamente asistido por los abogados Andrés Gutiérrez Flores y Yoraima Fuentes, presentó escrito oponiéndose formalmente a la entrega material solicitada, fundamentando su oposición en lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se ha negado a rescatar el tractor agrícola dado en venta bajo pacto de retracto en la oportunidad que le correspondía.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.004, el ciudadano José Joaquín Ramírez García, asistido de abogado, solicitó al Tribunal el traslado y constitución del Tribunal a objeto de efectuar la entrega material y pidió al Tribunal declare sin lugar la oposición propuesta por no tener fundamento legal.
Por auto de fecha 10 de junio de 2.004, el Tribunal ordenó su traslado y constitución en el lugar que oportunamente señalara la parte solicitante, a fin de practicar la entrega material solicitada, habilitando todo el tiempo necesario y fijó día y hora para que tenga lugar el acto.
Mediante acta levantada el día 10 de junio de 2.004, el Tribunal previa habilitación de todo el tiempo necesario, se trasladó y constituyó en la finca del ciudadano Faustino Rodríguez García, denominada La Fundación, ubicada en el Asentamiento Campesino La Danta de esta jurisdicción, dejándose constancia que no se encontró persona alguna a quien notificar de esta comisión, ni se observó el bien inmueble mencionado en la solicitud, motivo por el cual no se llevó a efecto la entrega material solicitada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.004, el ciudadano Faustino José Rodríguez Armas, asistido de abogado, ratifica en todo su contenido y firma el escrito de oposición de fecha 08 de junio de 2.004, en el cual hace formal oposición a la entrega material.
III
Este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”

Como quiera que el caso de autos se trata de una jurisdicción voluntaria donde el ciudadano Faustino José Rodríguez Armas, en representación de los vendedores del bien mueble, hizo oposición a la entrega material del bien mueble (tractor agrícola), conviene destacar a los fines de desarrollar el presente fallo lo siguiente:
Según sentencia N° 83 de la Sala de Casación Civil Tribunal Constitucional del 18-03-1.998, con ponencia del Dr. Aníbal Ruedas, dictada en el Expediente N° 97-335, acogida por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1.999, Expediente N° 1557-99, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la solicitud de entrega material, esta Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas oportunidades que en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o a parecer otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma al indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
Es por lo que este Tribunal considera que debe desestimar la solicitud en cuestión e indicar a las partes que la controversia planteada deberá resolverse por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia se da por terminado este procedimiento en virtud de que el mismo se extingue con la simple oposición. Así se decide.


Considera este Tribunal que la oposición propuesta por el representante legal de los vendedores del bien mueble objeto de la entrega material debe prosperar en derecho y por lo tanto la solicitud propuesta deberá ser desestimada, e indicar a las partes que la controversia suscitada debe resolverse por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que dicho procedimiento se extinguió con la simple oposición hecha. Y así se decide en cuestión.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se desestima la solicitud de Entrega Material propuesta por el ciudadano JOSE JOAQUIN RAMIREZ GARCIA, dándose por terminado el presente procedimiento.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 195° de la Federación.
El Juez Temp.

Dr. JOSE RAMON GUEVARA ROJAS.
El Secretario.

Abg. HECTOR MAYORGA QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia conforme lo ordenado se dejó copia certificada para el archivo.

El Strio.