REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO
SENT. N° 05-04
EXP. N° 494-03.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: JOSE CARIDAD BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.767, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Carlos Alberto Orocua Hernández, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 84.462, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, con residencia en la calle Los Estudiantes casa sin número, El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

CAPITULO II.

El presente juicio se inició en fecha 14 de agosto de 2.003, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSE CARIDAD BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.767, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.462, contra el ciudadano ROLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, con residencia en la calle Los Estudiantes casa sin número, El Sombrero, Estado Guárico, por INDEMNIZACION DE DAÑOS.
Por auto de fecha, 29 de agosto de 2.003, se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se libró compulsa de la demanda, la cual se le hizo entrega al Alguacil encargado de practicar la citación.
Al folio 10, riela diligencia del ciudadano Ricardo Celis Lugo, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que el ciudadano Rolando Pérez, se negó a recibir el libelo de la demanda y firmar el recibo de citación personal.
Al folio 09, riela diligencia del ciudadano BARRIOS JOSE CARIDAD, asistido por la abogada en ejercicio CARLOS OROCUA, otorgó poder especial apud-acta al abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.003, el abogado en ejercicio Carlos Orocua, solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la entrega por parte del ciudadano Secretario de la boleta de citación al ciudadano Rolando Pérez.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.003, el Tribunal dispone que el Secretario libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.
Al folio 14 corre inserta diligencia del Secretario Héctor Mayorga Quintero, donde deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Rolando Pérez.
Verificado el acto de la contestación, la parte demandada no asistió a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado.
Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso, dejándose constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
Al folio 37, obra auto donde quien suscribe como Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO III.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que el día lunes 04 de agosto del año 2.003, aproximadamente a las 05:00 a.m., cuando se dirigió a laborar en su negocio, ubicado en la carretera nacional cruce Calabozo-Valle de la Pascua, Local Puesto N° 01 El Sombrero Estado Guárico, el ciudadano Rolando Pérez, se dirigió a mi negocio dirigiéndose a su persona de manera agresiva inclusive grosera dañándole una maquina Cafetera, una Licuadora Ester y otros utensilios de su propiedad con la cual labora en su pequeña empresa, que estaban presente para ese momento los ciudadanos Funcionarios de la Brigada del Destacamento del Comando N° 02 de El Sombrero, Estado Guárico, los cuales llegaron en el momento que ocurrían los hechos así como el ciudadano Nelson Celis. Que el valor de las cosas dañadas tienen un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
Fundamenta su pretensión en los artículos: 1.185 y 1.273 del Código Civil.
Que agotada la vía extrajudicial a los fines de lograr que se indemnice los daños ocasionados a su persona, es por lo que acude para demandar, como en efecto demanda formalmente al ciudadano ROLOANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio para que pague lo siguiente:
Primero: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00) monto de la indemnización que pagará por el Daño Emergente ya relacionados.
Segundo: El lucro cesante los cuales dejó de percibir por la respectivas ventas de Café y Jugos en el negocio los estimados en Veinte y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00) diarios hasta la efectiva reparación de lo demandado.
Tercero: Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva determinación…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo.
El daño por otra parte es un presupuesto de la responsabilidad civil. En cambio para que proceda la reparación en material civil es indispensable la existencia del daño
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente o los hechos alegados y probados en autos los que lleven al juzgador a concluir si el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo. No se trata, pues, de simple calificación de la acción, ya que en el caso que plantea el recurrente siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho como lo pretende la formalización (Código Civil Venezolano comentado por Emilio Calvo Baca).

Analizadas las actas que conforman el expediente que nos ocupa la parte demandante no hizo uso del recurso de promoción y evacuación de pruebas con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de demanda que riela a los folios 1 y 2 del expediente, razón por la cual no existen pruebas que valorar en el presente caso.

En relación al lucro cesante este Sentenciador asienta lo siguiente:

En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente:
El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyano, pag. 560).

Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció

El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando como ya se ha expuesto el activo tantas veces identificado, incorporado al proceso productivo, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar.


Por los análisis que anteceden y por cuanto la parte actora no logró probar los daños y el lucro cesante como consecuencia del daño principal, es por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISION:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS, propuesta por el ciudadano JOSE CARIDAD BARRIOS, contra el ciudadano ROLANDO PEREZ, ambos identificados en los autos.
Se condena a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa, al pago de las costas procesales, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem, se ordena la notificación de las partes, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas boletas de notificación, y una vez que conste en autos la última notificación practicada, en el día de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp.

Dr. JESUS RAMON GUEVARA ROJAS.

EL SECRETARIO.

Abg. HECTOR MAYORGA QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma y se libraron boletas de notificación, conforme lo ordenado.
El Strio