REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Dec. Def. N° 04
Exp. N° 496-03.
Dte. XIOMARA DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA.
Ddo. ARGENIS JOSE FARFAN ORTEGA.
Se inició el presente procedimiento en fecha, 17 de septiembre de 2003, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos, presentada en este Tribunal por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.384 y de este domicilio, contra el ciudadano ARGENIS JOSE FARFAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.621, domiciliado en Barrio El Deportivo, casa Nº 13, frente a la Casa Comunal, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, padre de la niña DARGELIS JERERDINE FARFAN GONZALEZ, de un (01) año de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano ARGENIS JOSE FARFAN ORTEGA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la misma, mas tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, para dar contestación a la demanda y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente.
Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.
Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-
MOTIVA.
Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: ARGENIS JOSE FARFAN ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.621, domiciliado en Barrio El Deportivo, casa Nº 13, frente a la Casa Comunal, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, procreamos una (01) niña de nombre DARGELIS JERERDINE FARFAN GONZÁLEZ, de un (01) año de edad. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando, por concepto de fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano ARGENIS JOSE FARFAN ORTEGA, la cual estimo se fije en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. Igualmente solicito se fijen dos montos para y ropa y calzado de la niña, que sea uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre de cada año. Consigno original de la partida de nacimiento de mi hija.
La solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas mecanografiadas de la partida de nacimiento de su DARGELIS JERERDINE FARFAN GONZÁLEZ, donde consta que tiene un (01) año de edad al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia de la niñas y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano ARGENIS JOSE FARFAN ORTEGA. El Tribunal las aprecia dándoles el valor probatorio.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandada procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: ARGENIS JOSE FARFAN ORTEGA, para con su hija DARGELIS JERERDINE FARFAN GONZÁLEZ, y los derechos que ella tiene para exigir su cumplimiento.
En tal virtud, tomando en cuenta el valor probatorio de las pruebas que considera este Tribunal que fueron aportadas en este procedimiento, este juzgador debe declarar con lugar la acción propuesta como es la solicitud de fijación de pensión alimentaria, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, propuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ HERRERA, contra el ciudadano ARGENIS JOSE FARFAN ORTEGA, a favor de la niña DARGELIS JERERDINE FARFAN GONZÁLEZ, identificados en autos, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija como pensión de alimentos la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.957,44) mensuales, equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano devengado mensualmente que el demandado deberá suministrar a su hija a partir de la presente fecha. Igualmente se fija el cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, correspondiente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 148.262,40) como pensiones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, para gastos de ropa y calzado de la niña. Y así se decide.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMP.
DR. JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS.
EL SECRETARIO.
Abg. HECTOR MAYORGA QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo.
El Strio.
Exp. No. 496-03
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