REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO
SENT. N° 03
EXP. N° 489-03.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO HERNANDEZ FALCON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.395.185, domiciliada en Camatagua, Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL: HAIRA ROMAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.995.123, Abogada en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, con domicilio en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS LA POPULAR, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, bajo el N° 81, Tomo 4, de fecha 15 de Julio de 1.986.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
CAPITULO II.
El presente juicio se inició en fecha 02 de julio de 2.003, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano RAFAEL ARTURO HERNANDEZ FALCON, asistido por la abogada en ejercicio HAIRA ROMAN PEREZ, identificados en autos, contra la Empresa EXPRESOS LA POPULAR, C. A., identificada en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, acompañando al libelo dos constancias de trabajo.
Por auto de fecha 08 de julio de 2.003, se admitió la demanda, emplazándose a la Sociedad Mercantil EXPRESOS LA POPULAR, C. A., en la persona del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.284 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación y con la compulsa de la demanda se le hizo entrega al Alguacil encargado de practicar la citación. ordenada.
Al folio 10, riela diligencia 09 de julio de 2.003, del ciudadano Ricardo Celis Lugo, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación y compulsa de la demanda sin haber logrado la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, representante legal de la empresa demandada.
Al folio 12 riela diligencia del ciudadano RAFAEL ARTURO HERNANDEZ FALCON, asistido por la abogada en ejercicio Haira Román Pérez, solicitando la citación de la demandada, mediante la fijación de cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Por auto de fecha 14 de julio de 2.003, se ordenó la citación de la empresa demandada mediante cartel y se ordeno su fijación.
Al folio 14 corre inserta diligencia del Alguacil Ricardo Celis Lugo, donde deja constancia de la fijación de los carteles de citación ordenados.
Al folio 15 corre inserta diligencia del ciudadano Rafael Arturo Hernández Falcón, parte actora, confiere poder apud-acta a la abogada Haira Román Pérez.
Al folio 16, riela diligencia de la abogada Haira Román Pérez, con el carácter acreditado en los autos, por cuanto transcurrió el lapso de tres días de despacho para darse por citada la demandada y esta no lo hizo, solicito al Tribunal se nombre Defensor Judicial a fin de continuar el proceso.
En fecha 25 de agosto de 2.003, mediante diligencia el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad EXPRESOS LA POPULAR, C. A., como consta de la copia fotostática simple del acta donde hace constar la ratificación de la Junta Directiva de la Empresa que consignó, se dio por citado de la demanda intentada por el ciudadano Rafael Arturo Hernández Falcón y solicitó le sea entregada la copia fotostática certificada del libelo de la demanda, quedando en cuenta del lapso para la contestación de la demanda., como riela al folio 17, y por auto dictado en la misma fecha el Tribunal le hizo entrega al representante de la demandada, la copia certificada de la demanda.
Verificado el acto de la contestación, la parte demandada no asistió a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado.
Abierto el proceso a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este recurso, consignando en dos folios útiles el escrito de promoción de pruebas.
Al folio 26, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. Por auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
A los folios 28 y 29 riela el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 30 corre inserto el auto del Tribunal donde admite las pruebas de la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
A los folios 31, 32 y 33, el Tribunal dejó constancia que los testigos, JOSE LUIS REQUENA RONDON, JOSE GREGORIO GUDIÑO, JUAN RAFAEL MARTINEZ VEGAS, JUAN MANUEL ROMERO y JOSE GREGORIO ASCANIO BLANCO, no comparecieron a declarar, razón por la cual el Tribunal declaró desierto los actos.
A los folios 34 y 35, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y presentación de informes en el presente juicio.
Al folio 36 corre inserta diligencia de la abogada Haira Román Pérez, con el carácter acreditado en autos, solicitando al Tribunal dicte sentencia, toda vez que venció el lapso procesal para dictarla.
Al folio 37, obra auto donde quien suscribe como Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO III.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, ciudadano Rafael Arturo Hernández Falcón, asistido de abogada, lo siguiente:
Que prestó servicios personales y subordinados en calidad de obrero, como COLECTOR de EXPRESOS LA POPULAR, C. A. (…) relación contractual de trabajo que se extendió desde el día 01 de junio de 1.998, fecha de inicio, hasta el día 17 de julio de 2.002, cuando finalizó dicha relación de trabajo por RENUNCIA de su parte; devengando un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, lo que se deduce de la “Constancia” de trabajo que le fuera expedida por la empresa el día 28 de febrero de 2.000, y de la “Constancia” de trabajo expedida por la misma empresa de fecha 14 de mayo de 2001, las cuales acompañó a la demanda marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente.
Sigue alegando la parte actora: es el caso ciudadano Juez que habiendo prestado a esa empresa los servicios personales y subordinados descritos, saliendo siempre al recorrido de la ruta El Sombrero-Caracas, desde la primera de las ciudades mencionadas, durante CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, hasta la fecha no ha sido posible que su ex-patrono proceda como le ordena la Ley a carcelarle las prestaciones sociales que le corresponden, después de servirles con la necesaria dedicación, asiduidad y puntualidad.
Efectuados los cálculos del salario integral según el salario mensual devengado alega corresponderle según el RESUMEN lo siguiente:
1) Por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 1.715.551.20
2) Por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 263.888.34
3) Por concepto de VACACIONES ANUALES: Bs. 643.331.70
4) Por concepto de UTILIDADES ANUALES: Bs. 103.055.40
TOTAL: Bs. 2.725.826,64
Que ante los hechos expuestos, es por lo cual comparece a demandar, como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil EXPRESOS LA POPULAR, C. A, a fin de que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.725.826,64), por los conceptos mencionados, que se derivan de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada.
Por otra parte, solicita del Tribunal que se sirva ordenar la CORRECCION MONETARIA ha que hubiere lugar, asimismo solicitó al Tribunal se aplique al presente procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estima la acción en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.725.826,64).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada Empresa EXPRESOS LA POPULAR, C. A., no dio contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado judicial. Ni tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE: Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que beneficie a su representado, y muy especialmente en primer lugar, el hecho que la demandada habiéndose dado por citada personalmente no procedió a darle contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, razón por la cual operó en su contra la CONFESION FICTA. En segundo lugar, reproduce el mérito que se deduce del documento “Constancia de Trabajo”, producida en original, con lo cual prueba la relación de trabajo, la fecha de ingreso, así como el salario mensual devengado y por cuanto el mismo no fue debida y oportunamente atacado por la contra parte, este queda como reconocido en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II. DE LAS TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS REQUENA RONDON, JOSE GREGORIO GUDIÑO, JUAN RAFAEL MARTINEZ VEGAS, JUAN MANUEL ROMERO y JOSE GREGRORIO ASCANIO BLANCO, prueba que no fue evacuada por cuanto no fueron presentados los testigos a rendir sus declaraciones en la oportunidad señalada.
Primero: En relación a las pruebas contenidas en el capítulo primero relacionado con el mérito favorable que se desprende de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada alegada, por no contestar la demanda en la oportunidad fijada por si ni por medio de apoderado judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, no hizo uso de este derecho.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar
lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud del Cobro de Prestaciones Sociales, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESION FICTA. Y así se declara.
Con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca…”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.. Concluye Feo, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
El Maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente –dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los Jueces de Instancia deben procurar acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancias en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESION FICTA de la parte demandada, Empresa EXPRESOS LA POPULAR, C. A. Y así se declara.
Segundo: Reproduce el mérito que se deduce del documento “Constancia de Trabajo”, producida en original marcada con la letra “A”, conjuntamente con el libelo de la demanda, en la cual se observa: que el ciudadano Julio Orta, en su carácter de Secretario de la Línea Expresos “La Popular”, C. A., hace constar: que el ciudadano RAFAEL ARTURO HERNANDEZ FALCON, trabaja en esa Empresa como COLECTOR, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), debidamente firmada y sellada con el sello húmedo de la empresa y en la CONSTANCIA marcada con la letra “B”, se observa: que el ciudadano Julio José Orta, en su carácter de Secretario General de Expresos La Popular, C.A., hace constar que Rafael Hernández Falcón, trabaja en esa Empresa desempeñándose como colector, desde el 01 de junio de 1.998, debidamente firmada. Por cuanto los referidos documentos CONSTANCIA DE TRABAJO, marcadas “A” y “B”, este Tribunal les da valor probatorio de documento privados reconocidos, conforme lo establece el artículo 1.365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas, tachadas, desconocidas sus firmas y contenidos por la parte demandada en su oportunidad legal. Y así se establece.
Considera este Tribunal que esta establecido que el accionante de autos, ciudadano RAFAEL ARTURO HERNANDEZ FALCON, prestaba sus servicios como colector en la Empresa EXPRESOS LA POPULAR, C. A., desde el 01 de junio de 1.998, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), con lo cual quedo demostrado la relación de trabajo, la fecha de ingreso, así como el salario mensual devengado en dicha empresa. De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe en los autos plena prueba de los hechos alegados en la demanda propuesta por lo cual la misma debe prosperar en derecho y la parte demandada debe ser condenada al pago de las prestaciones sociales que le son reclamadas como se dispone en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO V
DECISION:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: -------------------------------------------------------------------
Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por el ciudadano RAFAEL ARTURO HERNANDEZ FALCON, contra la Empresa EXPRESOS LA POPULAR, C. A, ambos identificados en los autos, y CONDENA a la demandada a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.725.826,64), por los conceptos suficientemente especificados en el libelo que encabeza estas actuaciones.
Segundo: Se ordena practicar una Experticia complementaria para calcular la INDEXACIÓN MONETARIA de los derechos económicos y los INTERESES MORATORIOS, sobre la cantidad demandada y condenada a pagar, a partir de la presentación de la demanda en este Tribunal, y sobre cuya base se hará la ejecución de la sentencia.
Tercero: Se condena a la empresa demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida en esta causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 Ejusdem. Librense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp.
Dr. JESUS RAMON GUEVARA ROJAS.
El Secretario.
Abg. HECTOR MAYORGA QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
El Strio.
Hmq.
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