Se dio inicio a la presente causa, mediante audiencia de presentación, del adolescente:(identidad Omitida), procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, representada por la fiscal auxiliar ABOG. MARLIN RICCI, quien le imputa uno de los delitos precalificados como Contra Las Personas, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. cometido en perjuicio del ciudadano: Reilander Castillo, portador de la cédula de identidad Nº. 16.144.900,residenciado en Barrio Valle Verde, calle principal, casa Nº.14-27, San Juan de los Morros.- Hecho este que ocurrió en la jurisdicción del Municipio Juan Germán Rocío Estado Guárico, en fecha 27 de mayo del presente año, señalando que “ en el centro comercial ”Vía Venneto”,presuntamente estaban agrediendo a un ciudadano..donde salio al encuentro un persona la cual estaba sangrando por la cara y el hombro izquierdo, el mismo se identifico como Reilander Castillo…les indico que un ciudadano lo había agredido con un cuchillo y que había salido por la parte de atrás del centro comercial..al avistar la presencia policial intento darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a interceptarlo..”, solicitando se declare la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, así mismo solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se procedió a identificar al joven presentado como: (identidad omitida) e imponerlo sobre el contenido educativo y ético-social del presente acto, así como también de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, se le advirtió sobre la confidencialidad del acto, procediéndose a preguntarle si ratificaba como su Defensor a la Abogado Azucena Alvarez, a lo que respondió que si, y si comprendía el alcance de los hechos imputados por la representación fiscal a lo que respondió que si, procediéndose seguidamente a interrogarle si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió que iba a declarar, procediendo hacerlo de manera inmediata. Seguidamente la Defensa procedió a exponer sus alegatos manifestando la no existencia de un procedimiento por flagrancia por no reunir la detención los supuestos establecidos para tal procedimiento, hecho por el cual solicitó la Libertad Plena del adolescente y la nulidad del procedimiento aplicado en la aprehensión, así mismo pidió que se inste al Ministerio Público de competencia ordinaria para que inicie averiguación con respecto a las lesiones ocasionadas al adolescente y a todo evento la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad y se le expidan copias simples de todas las actuaciones.- Continuando con la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la victima de conformidad con el articulo 662 de la Ley especial.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir tomó en consideración lo explanado en las actas policiales, la solicitud de la detención en flagrancia y la Precalificación del delito dada por la Representación Fiscal, pasando a considerar que de acuerdo a lo expresado en el Acto de presentación por el adolescente y lo trascrito en actas se desprende que no están llenos los extremos de lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ,para que se configure la detención en flagrancia, ya que la aprehensión ocurre después de cierto tiempo de ocurrido el hecho, y sin decomisarle armas o instrumento u objeto que haga presumir que fue el utilizado para cometer el hecho.- Igualmente observa esta instancia que del resultado de los exámenes medico forenses practicados tanto al imputado como a la victima se desprende la comisión de lesiones de carácter leve, los cuales hay que investigar.- Así mismo cabe destacar y tomando como base los derechos y principios previstos tanto en la Constitución como en la Ley Especial, y por el interés superior del niño y del adolescente, lo ajustado a derecho y en base a los principios que rigen la materia especial, es decretar la nulidad del procedimiento por flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario. Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose hacérsele entrega del referido adolescente a su representante legal .- Igualmente se declaró la nulidad del acta de aprehensión cursante al folio 3 por haberse contravenido condiciones prevista en el Código Orgánico procesal Penal, obtenida por medio de un hecho que violento derechos fundamentales e igualmente se consideró que motivado a las lesiones de carácter leve ocasionadas al adolescente, ordenarse a instar al Ministerio Público a los fines de que aperture averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que se ordena remitir copias de las actuaciones al Ministerio Público con Competencia Ordinaria.- Asimismo se acordó la expedición de copias simples solicitadas por la defensa.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , decide: PRIMERO: Se Declaró la nulidad de la aprehensión como flagrante, por no llenar los extremos de ley y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial.- SEGUNDO: Se Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el literal “b” del articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a: (identidad omitida) entregándosele a su representante legal, advirtiéndosele la obligación en que esta de presentarlo cuando así se requiera .- Asimismo se acordó dársele la libertad desde la misma sala de audiencias de este Tribunal. TERCERO: Se acordó declarar la nulidad del acta policial de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se Acordó instar al Ministerio Público competencia ordinaria a los fines de aperturar investigación relacionada con las lesiones ocasionadas al adolescente Luis Enrique Requena Medina, por los funcionarios actuantes en el procedimiento .-QUINTO: Se acordó expedir copias simples solicitadas por la Defensora Pública y remitir las actuaciones a la Fiscalia XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Publíquese. Regístrese. Remítase y Déjese copia
LA JUEZ,


ABOG. CARMEN MALDONADO


LA SECRETARIA