Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los adolescentes: Identidad Omitida, a los fines de decidir lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario Y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales “b” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 557 de la ley especial y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem, pre calificando el delito como ROBO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad nº 15.100.612, domiciliado en Barrio La Trinidad, carrera ocho, cruce de calle trece con uno, casa Nº.1-09, Calabozo Estado Guárico.- Seguidamente se procedió a identificar a los adolescentes como: Identidad Omitida y ha imponerlo sobre el contenido ético-social del acto, así como de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, las medidas alternativas para la persecución del proceso, procediéndose a interrogarlos si ratificaban como su defensor a la Abogado AZUCENA ALVAREZ, a lo que respondieron que si, y si comprendía el alcance de los hechos por los cuales estaban siendo presentados por la representación fiscal, a lo que contestaron afirmativamente, igualmente manifestaron su deseo de hacer uso de su derecho a declarar, haciéndolo seguidamente cada uno de los adolescentes presentados. La Defensa procedió a presentar sus alegatos manifestando que oída la exposición de la representación fiscal, y haciendo un paréntesis en cuanto a los lapsos y a lo explanado en los artículos 37 parágrafo 1º,244 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 23 de la Constitución Nacional, debería solicitar una libertad plena, sin embargo se adhería a la solicitud fiscal en cuando a la medida cautelar solicitada, a los fines de garantizar las resultas del proceso, así mismo solicito que la detención fuera declarada como flagrante por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se aplicará como medida cautelar presentaciones ante la autoridad que ha bien tenga el tribunal, y prohibición de acudir a ciertos sitios o lugares, con limites de la hora fuera del hogar y la expedición de copias simples de las actuaciones. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir considera que de las actas y de la exposición hecha por la representación fiscal, la defensa y la declaración de los adolescentes presentados, se puede observa que desde el momento que ocurren los hechos hasta el momento cuando son aprehendidos los adolescentes, lo cual ocurre mediante persecución, lográndoseles incautar objetos descritos por la victima como robados, lo cual hace que se configure la aprehensión como flagrante, tal y como lo prevé el articulo del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo este Tribunal para la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada tanto por la representación fiscal como la defensa y debido a la ausencia de las representantes legales de los Adolescentes, procedió a imponerles las consistente en los literales “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que van en beneficio del interés superior de los adolescentes, todo en base a lo pautado en el artículo 8 de la Ley especial, consistiendo las mismas en presentaciones cada ocho días ante del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda, Calabozo Estado Guárico, así mismo como la no concurrencia a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, debiendo los adolescente unas terminadas sus actividades diarias reingresar a su hogar, antes de las 10 de la noche .- En cuanto al presunto delito cometido y pre calificado como Robo, previsto en el articulo 457 del Código Penal, el mismo se admite y se ordena la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, así mismo se le acordó la expedición de copias simples para la defensa. . Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se Declaró con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario todo de conformidad con los artículos 557 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente en relación con 248, 373del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Especial.- SEGUNDO: Se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Identidad Omitida, consistente en literal “c” presentaciones cada ocho (8) días a los fines de orientación y vigilancia de la medida acordada debiendo presentarse ante El Consejo Municipal de Protección del Municipio Miranda (Calabozo) Estado Guárico. Literal “e” los referidos adolescente no deben acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas ni sustancias psicotrópicas, con la obligación de reintegrarse a su hogar antes de las 10 de la noche.- TERCERO.- Se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalia XIII del Ministerio Público para que continué con las investigaciones y expedición de copias simples a la defensa..- Regístrese. Publíquese y Déjese copia. Remítase.
LA JUEZ,


ABOG. CARMEN MALDONADO

LA SECRETARIA,