Realizada como fue la audiencia de presentación a solicitud de la Fiscal XIII del Ministerio Público ABOG. Marilyn Ricci, a los fines de presentar al adolescente: Identidad Omitida, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad pre calificado como Robo y Extorsión, en perjuicio de la adolescente: MARIANNA ANDREINA INFANTE DELGADO, titular de la cedula de identidad nº.18.220.292, domiciliada en Barrio Cruz del Perdón, casa Nº. 3-27, Calabozo Estado Guárico. Donde en el escrito de presentación y explanado en sala expuso: “que un funcionario C/2º de la Guardia Nacional y al estacionar su vehículo para hacer uso del teléfono público en el cual se encontraba una joven llorando quien le dijo que hacia pocos momentos le habían robado una cadena de oro y un teléfono celular ..” y en base a lo investigado y de las actuaciones cursantes en autos considera que es procedente la detención en flagrancia y en la interpretación progresiva de la norma, la adecuación al procedimiento ordinario por imperio de lo establecido en los artículos 537 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 literales “b”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. – Presentado el adolescente e impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial, él mismo procedió hacer uso de su derecho a ser oído y declara sobre los hechos imputados por la representación fiscal.- Seguidamente tanto la representación Fiscal como la Defensa, procedieron a ejercer su derecho a preguntas, una vez finalizadas las mismas la Defensa procedió a explanar sus alegatos, manifestando: que pudiera calificarse la detención como flagrante, pero no se esta propiamente en presencia del delito de robo y mucho menos de extorsión, motivo por el cual solicitó prueba de reconocimiento en rueda de individuos y que se le tomé declaración a las personas referidas por el adolescente , así mismo, manifestó adherirse a la medida cautelar solicitada por la Fiscal y a la aplicación del procedimiento ordinario y que se le expidan copias simples de las actuaciones. Este Tribunal, para decidir observa: Que de las actas procésales se desprende que hubo la comisión de un delito, el cual no se encuentra prescrito, así como también se puede apreciar que la aprehensión reúne los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal en su articulo 248 en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que es procedente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem.- Asimismo se considero acordar la practica de reconocimiento en rueda de individuo, tal y como lo establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de esclarecer realmente cual fue la actuación del adolescente en la comisión del delito pre calificado por la fiscal como robo y extorsión, previsto en el código penal en los artículos 457 y 461; y que le sean tomadas declaraciones a los ciudadanos Yoselin, Abrahman, apodado “chichito” y Nicolás Machado.- En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada tanto por la representación Fiscal, como por la Defensa, la misma fue acordada, en base al interés superior del adolescente tal y como lo prevé el articulo 8 de la Ley Especial, y por encontrarse presente en la sala su representante legal; aplicándosele al mismo como medida la prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- igualmente fueron acordadas copias simples a la defensa.- Siendo esta la Decisión a imponerle en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declaró con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal, de calificar la aprehensión del adolescente: identidad Omitida, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 248,373 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se impuso al adolescente: Identidad Omitida, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, haciéndosele entrega del referido adolescente a su representante legal ciudadana: Marbelys Jazmín Aponte Peña, quien tendrá la obligación de presentarlo ante el Tribunal cuando así se requiera, y se tome Decisión definitiva en la presente causa.- Se ordenó así mismo la Libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal -TERCERO: Se ordenó la practica de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de julio del año en curso a las 10 a.m, en sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros. CUARTO: Se acordó ordenar a la fiscalia tomar declaración a los ciudadanos referidos por el adolescente como: Yoselin, Abraham, apodado (chichito) y Nicolás Machado.- QUINTO: Se acordó expedir copias simples a la defensa y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XIII del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo.- Regístrese. Practíquese. Remítase y déjese copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO
LA SECRETARIA
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