Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de acusación formal presentada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, Abogado HERNAN GONZALEZ, contra el adolescente: Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAGMAR OLINDA VIZCAYA, venezolana, cedula de identidad Nº. 16.044.794,domiciliada en calle Bolívar, casa Nº 14, entre Shettino y González Padrón, Valle de la Pascua Estado Guárico, procediendo en este mismo acto ha ratificar el escrito de acusación y las pruebas presentadas, solicitando el enjuiciamiento del mismo, igualmente se reservó las circunstancias de los hechos ha desarrollarse en la audiencia y de realizar cambios de ser necesarios, modificando el lapso de la sanción de libertad asistida prevista en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por Un año (1). Seguidamente se procedió a la identificación del adolescente como: Identidad Omitida. Posteriormente se le impuso de los derechos y garantías constitucionales y personales , así como de las medidas alternativas para la persecución del proceso, dándosele una explicación de las mismas, se le advirtió de la confidencialidad del acto y el carácter educativo y ético social del mismo y de las sanciones que se aplican en el proceso penal de adolescentes, procediéndose a interrogarlo al respecto, y si comprendían los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, a lo que respondió afirmativamente; procediendo el mismo a expresar su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal, seguidamente la defensa explano sus alegatos expresando, por cuanto su defendido se había acogido a una de las medidas alternativas del proceso solicitaba la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo establecido en los artículos 583de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se tomará en cuenta el principio de la proporcionalidad, y en cuando al cumplimiento de la sanción que sea de manera mensual ante el equipo multidisciplinarlo de esta Sección Penal. Luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones en relación a los hechos, este Tribunal para decidir observa: que una vez llevada a cabo la audiencia oral en el presente asunto, consideró que se encontraban demostrados a los autos, los siguientes hechos: Que el día25/07/2003,según consta en acta policial de trascripción de novedades llevada por la zona Policial Nº 2, donde los funcionarios actuantes señalan” que encontrándose en labores de patrullaje..en las inmediaciones del terminal de pasajeros, recibimos llamada informándonos que en el mercado municipal una personas tenían a un sujeto que había despojado a una joven de una cadena… una vez en el sitio se el ciudadano de nombre Ramírez Emilio…nos informo..que dos sujetos los interceptaron en una bicicleta…uno de ellos somete a la joven Vizcaya Dagmar, con arma de fuego mientras que el otro le quitaba la cadena..seguidamente una muchedumbre se fueron de tras de estos logrando capturar a uno de ellos…identificado como Jhoanny José Medina”.– Al folio 5 corre acta de cadena de custodia de objetos recuperados.- A los folios 3 y4 declaración de la victima y el testigo Ramírez Pedro.- Solicitud para la fijación de la audiencia oral de presentación.- A los folios18 al 20 Acta de la audiencia de presentación, donde se acordó la detención en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, se acordó la detención preventiva para identificar de conformidad con el articulo 558 de la ley especia y una vez cumplida la misma proceder a cumplir medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal”c”,de la Ley Especial. Asi mismo se acordó la practica de evaluación psiquiatrita y reconocimiento medico legal.- Escrito de acusación que corre a los folios45 al 49.- En el transcurso de la audiencia el ciudadano acusado se acoge a una de las medidas alternativas y ADMITE LOS HECHOS, la misma fue admitida por ser procedente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que sus manifestaciones de aceptar la imputación dada, fue hecha libre de coacción y en respeto a sus derechos y garantías, y por ser la misma una de las medidas alternativas del proceso.- En consecuencia este juzgador procedió a admitir la acusación y las pruebas presentas, con la calificación dada al delito de Robo Agravado previsto en artículo 460del Código Penal, así mismo se procedió a la aceptación de admisión de los hechos y a la imposición de la sanción a cumplir, considerando el grado de participación y la entidad del daño ocasionado, tomándose en cuenta lo previsto en los artículos 533, 583,621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a los grupos etarios, en base a lo previsto en el articulo 622 ejusdem, al cual el legislador le otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida, tratándose de la imposición individualizada de la sanción y siguiendo las pautas establecidas en el referido articulo 622 en concordancia con el articulo 583 de la ley especial, este juzgador procedió a imponer por el delito de Robo agravado, sanción por el lapso de Seis (6) Meses, habiéndosele hecho la respectiva rebaja a la mitad, para la aplicación de la misma, sobre el lapso solicitado por la representación fiscal, ya que la sanción solicitada era por Un año(1).- Ahora bien, la sanción impuesta de Libertad Asistida prevista en el articulo 620 literal “d” en relación con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la habrá de cumplir por ante el Equipo Multidisciplinarlo de esta Sección Penal, con presentaciones mensuales, a los fines de orientación y supervisión; todo en razón de lo anteriormente expuesto, y se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en la audiencia de presentación, en fecha 28/07/2003; ordenándose la remisión del asunto en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admitir la Acusación y las pruebas presentada por la representación fiscal, así como el cambio en el lapso de duración de la sanción - SEGUNDO:.- Se acordó la Admisión de los Hechos por parte del adolescente: Identidad Omitida, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el articulo 583,621 y 622 de la ley especial .- Asimismo se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en la audiencia de presentación en fecha 28/7/2003.- TERCERO: Se procedió a imponer al adolescente: Identidad Omitida, de la sanción de Libertad Asistida prevista en el articulo 620 literal “d” en relación con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberán cumplir por el lapso de SEIS (6) MESES ante el equipo multidisciplinarlo de esta Sección Penal, con presentaciones mensuales, a los fines de orientación , evaluación y supervisión - CUARTO:- Se acordó la remisión del asunto al Tribunal Único de Ejecución en su oportunidad legal.- Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico. Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ



ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO



LA SECRETARIA