REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 01 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-001961
ASUNTO: JP01-S-2003-001961
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISION: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículo 460 y 278 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la Ciudadana ODARINA ALEJANDRA BELISARIO BROWN. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “d” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Exponiendo a viva voz haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por esta, por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

En fecha 23 de Septiembre del año 2003, siendo la 1:35 horas de la madrugada, los funcionarios José Gregorio Seijas y Alberto Molinas, Adscritos a la Comandancia General de Policía, Brigada de Intervención y Apoyo, reciben información que se trasladen al sector Pueblo Nuevo de esta localidad, motivado a que unos Ciudadanos mantienen a dos sujetos aprehendidos, por cuanto estos bajo amenazas con un cuchillo, despojaron a una ciudadana de una cadena, un anillo y su cartera, por lo que se trasladaron al sitio avistando y constatando la veracidad de la información y se entrevistaron con la Ciudadana Odarina Belisario Brown, quien les manifestó que esa personas que mantenían aprehendidas fueron las que la amenazaron con un cuchillo y le quitaron los objetos antes mencionados, siendo identificado uno de ellos como Cesar Eduardo Hernández Narea; Declaración de los Ciudadanos: Alberto Alfredo Molina García, José Gregorio Seijas Gómez, José Rafael Silvas Medrano, Odarina Alejandra Belisario Brown; Inspección realizada en el sitio del suceso. Avaluó Real practicado a los objetos incautados en el cual se dejo constancia del valor de los objetos recuperados; Reconocimiento Nº 9700.077.079 practicado por los funcionarios Henry Ortiz y Camilo Castillo, sobre los dos (02) cuchillos incautados.
Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los Artículos 460 y 278 del Código Penal y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio de Odarina Alejandra Belisario Brown, en fecha 25 de Septiembre del año 2003. Todo ello por Haber Admitido El Acusado Los Hechos, antes narrados en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Sanciones; Tipos, Articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionara aplicándole las siguientes medidas:…”d” Libertad Asistida;…
Articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, este Tribunal la considera procedente, por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “d” del Artículo 620 Ejusdem, con su respectiva rebaja. Tomando en consideración la finalidad y principios primordialmente educativos y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la Admisión de los Hechos, solicitada por el adolescente acusado, por ser procedente, en virtud de haber sido Expresada Libre de apremio y coacción y por ser una de las formulas de solución anticipada para la Prosecución del proceso. CUARTO: Se impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(adolescente para el momento de los hechos), la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, la cual la cumplirá de la siguiente manera; deberá presentarse una (01) vez al mes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal del Adolescente, se ordena la realización de un Informe Único a fin de que se tracen las metas que deban cumplirse en el término establecido para el cumplimiento de la sanción, de acuerdo a lo pautado en el artículo 621 y 622 de la Ley Especial. QUINTO: Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal al ciudadano IMPUTADO, en fecha 25 de Septiembre del año 2003. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente.
La Juez,


Abg. Maritza de Torrealba
El Secretario.




MGDET/zhaideé.-