REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico

San Juan de los Morros, 16 de Junio de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-002165
ASUNTO: JP01-S-2004-002165

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ART. 558 LOPNA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del adolescente que ingresa a este Tribunal como IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la aprehensión en Flagrancia , la aplicación del procedimiento ordinario y detención preventiva para identificarlo, por estar dados los requisitos exigidos en los artículos 557 Y 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, así mismo solicitó la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c” y “g” de la referida Ley, pre calificando el delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal .- Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente sobre el contenido ético-social del acto, así como de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, procediéndose a interrogarlo si ratificaba como su defensor a la Abogado INDIRA ARAY, a lo que respondió que si, y si comprendía el alcance de los hechos por los cuales estaba siendo presentado por la representación fiscal, a lo que respondió afirmativamente, se impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5ª del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificándolo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. interrogándolo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido la defensa procedió a presentar sus alegatos manifestando que se le está violando el lapso de detención por parte de la fiscalía al adolescente en virtud de que debió ser presentado a las 24 horas de su detención, en tal sentido solicitó libertad plena de su defendido y a todo evento solicitó medida cautelar establecida en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Especial.- Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir considera que de las actas y de la exposición hecha por la representación fiscal, se puede observa la comisión de un hecho punible el cual es perseguible de oficio y que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo se evidencia que el referido adolescente fue aprehendido de manera flagrante, tal y como lo prevé el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la aprehensión como flagrante y por cuanto faltan investigaciones que realizar, se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario tal y como lo prevé el articulo 373 Ejusdem, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial y en base a ello se procedió a declarar la continuación de la investigación y la aplicación de medida privativa preventiva de libertad para identificar por un lapso de noventa y seis (96) horas, todo de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 582 literales “c” y “g” Ejusdem.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia del presunto Adolescente imputado José Gregorio Sifontes Tenorio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara Con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los fines de identificar plenamente al presunto Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su internamiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento "Prof. José Damián Ramírez Labrador", de ésta ciudad. En virtud de que se hace necesario para confrontar la identificación aportada por el Adolescente, ya que existe duda fundada, y tomando en consideración que éste reside en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Una vez cumplido el lapso de 96 horas fijado para lograr la identificación del referido Ciudadano, se impondrá la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los literales "c" y "g" del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal "c" la cumplirá con Presentaciones una (01) vez al mes por ante el Equipo Multidisciplinario Adscrito a ésta Sección Penal, Ente que deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento de dicha obligación y la del Literal "g" consistente en fianza, debiendo presentar ante este Tribunal por lo menos (01) persona de reconocida honorabilidad, quien deberá consignar constancia de Trabajo y Carta de Residencia, por lo que el mencionado adolescente deberá permanecer Recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Prof. “José Damián Ramírez Labrador”, hasta tanto se constituya la fianza y una vez constituida la misma se le otorgará la libertad al referido Adolescente. TERCERO: En cuanto a lo alegado por la Defensa a que el Artículo de la Ley Especial establece un plazo de 24 horas para presentar al Adolescente este Juzgador considera que ciertamente eso es lo que se debe cumplir en virtud de que se trata de una Ley Orgánica, que está basada en el principio humanidad, trato digno con observancia de que son personas en desarrollo, tal como lo establece la Convención sobre los derechos del Niño, por lo que se insta a la Representación Fiscal a cumplir dicho lapso pues nuestra Constitución es anterior a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque a pesar de haber entrado en vigencia en el año 2000, fue promulgada en el año 1998 y todos los principios rectores fueron incluidas en la Constitución del año 1999. Sin embargo a partir del momento que fue puesto el Adolescente a la orden de este Tribunal cesa la violación del derecho al inicio de la detención, pues ya se encuentran ante la autoridad judicial competente. CUARTO: Se declara Con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, con respecto a que se oficie al Departamento de Dactiloscópia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de ésta ciudad a objeto tomar las huellas dactilares del mencionado Adolescente a los fines de verificar su identificación. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a no solicitar antecedentes penales del presunto adolescente. SEXTO: Se Declara con lugar la solicitud de la defensa referente a las copias del asunto en su totalidad, y en consecuencia expídase por secretaría las mismas. SEPTIMO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que continúen con las investigaciones y posterior acto conclusivo de dicha investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 541, 542, 557, 558 y literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en el despacho de éste Juzgado a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año en curso. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABOG. MARITZA GARCIA DE TORREALBA

LA SECRETARIA,



MGDET/zhaideé.-