REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico

San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-001417
ASUNTO: JP01-S-2003-001417

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MENA SUMOZA MARCOS MANUEL

DECISION: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.


Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público contra el adolescente imputado a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Ciudadano Marcos Manuel Mena Sumoza. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación en contra del mencionado Adolescente, como autor responsable del precitado delito, solicitando se le imponga la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle a el adolescente el carácter educativo de la Audiencia y el contenido ético social del mismo, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándole sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Exponiendo el Adolescente a viva voz haber cometido el delito que le imputa la Representación Fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por ésta, por lo que la Defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

En fecha 05 de agosto de 2003, siendo las 08:00 a.m., los funcionarios Sub/Insp. (PG) Blanco Beja y los Agtes (PG) Rivero Hidalgo y Santana Armando, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada radial de la Central indicándoles que en el estacionamiento del Bloque 04 de la Urbanización Pariapan, de esta ciudad, dos sujetos uno vestido con un mono amarillo con franela amarilla y el otro pantalón blue Jeans con camisa blanca se encontraba cometiendo un robo a un vehículo, al llegar al sitio interceptan a los dos sujetos a los cuales les realizan revisión corporal incautándoles en sus partes intimas al que vestía camisa blanca y pantalón blue jeans un radio reproductor de casette, presentándose seguidamente un ciudadano de nombre Marcos Manuel Mena Sumoza manifestando que el reproductor incautado es de su propiedad y que el mismo fue sustraído de su vehículo marca chevrolet, color verde, año 80, placas AMW-182, al cual los dos sujetos le fracturaron el vidrio lateral izquierdo, seguidamente procedieron a revisar el vehículo logrando constatar la ruptura del vehículo y la carencia del reproductor, igualmente sustrajeron un Short y una franela blanca y las prendas de vestir que portaban los sujetos que eran propiedad de la victima. Los sujetos fueron detenidos por la comisión policial quedando identificados como quedó escrito.
El Representante del Ministerio Público al presentar formal Acusación ofreció los siguientes elementos de convicción: Trascripción de Novedad del libro de novedades llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional San Juan de los Morros (F. 1); Acta Policial (F. 4); Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las características del objeto recuperado (F: 7); Declaración de la victima (F.12); Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Este Juzgador pasa analizar los elementos de convicción existentes en los autos, los cuales son apreciados para determinar la existencia del hecho y las circunstancia en que ocurrieron lo que lleva a concluir que la calificación jurídica se ajusta a las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Ciudadano Marcos Manuel Mena Sumoza, en fecha 05 de Agosto del año 2003. Todo ello por HABER ADMITIDO EL ACUSADO LOS HECHOS, antes narrados en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por lo que se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.
DEL DERECHO.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, este Tribunal la considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 Ejusdem, Con su respectiva rebaja. Tomando en consideración La Finalidad y Principios primordialmente el educativo, el que se complementará con la participación de la Familia y el apoyo de Especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente pautado en los artículos 8, 622 y 624 de la precitada Ley.

Este Tribunal tomando en consideración, e3l principio que establece: Que en toda decisión Judicial; debe tomarse en cuenta el Interés Superior del Adolescente establecido en el Articulo 8 Ejusdem, En todos los casos, acuerda Comunicarle la presente decision al Consejo de Protección para que Acuerde la Medida de Protección correspondiente.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal y Sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la ADMISION DE LOS HECHOS solicitada por el adolescente acusado. CUARTO: Se impone al adolescente PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ antes identificado, la sanción establecida en el Literal “b” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en Reglas de Conducta, por el lapso de Seis Meses (6) las cuales cumplirá de la siguiente manera: a) No acercarse al domicilio de la victima. b) comparecer ante el Centro de Tratamiento para jóvenes con problemas de adicción ubicado al lado del CDT con sede en esta ciudad. c) se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Juan German Roscio, a los fines de que se practiquen los siguientes exámenes: enfermedades de transmisión sexual, examen correspondiente a la tuberculosis y en virtud que señala ser consumidor de drogas, se le dicta una medida de protección a objeto de lograr la recuperación del adolescente para promover y asegurar su formación. Asi mismo, se otorgó la Libertad del adolescente imputado desde esta sala de audiencias y se deja SIN EFECTO orden de captura librada al mencionado adolescente por lo que se ordena oficiar a los organos competentes. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de ésta Sección Penal, todo de conformidad con el Ord. 4to. del Artículo 455 del Código Penal, con relación a los literal “b” del Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 8, 41, 51,Literal “e”del 126, 570, 583, 621, 622, 624 Ejusdem.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal, a los 03 días del mes Junio del año 2004. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase al Archivo en su oportunidad legal. Diarícese.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA DE TORREALBA
EL SECRETARIO