REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°


Expediente N° CTGES-110-04


Parte Actora: OSCAR RONDON MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.665.331.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: LILIANA RON, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.457.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ZENIA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 57.316.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado, ZENIA CACERES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de marzo del 2.004, dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, seguido por el ciudadano Oscar Rondón Moran.

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 14 de mayo del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 08 de junio del 2.004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que en la sentencia emitida por el Tribunal A-quo, consideró una serie de conceptos que no se contemplan en la normativa legal vigente para los funcionarios públicos, como lo es el Preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

2.- Que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluye a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción de la Carrera y no de la función Pública.

3.- Que no debe proceder el preaviso, por cuanto no hubo calificación de despido y Reenganche.

4.- Insistió en la prescripción por cuanto la relación laboral terminó en diciembre del 2000 y se demandó en el año 2002, aunque el Tribunal de Instancia diga que hay interrupción de la misma con un simple papel, sin sello y no firmado por el patrono, y que en todo caso desconoció.

Finalizada dicha exposición el Tribunal concedió la palabra a la parte demandante, quien en su defensa esgrimió lo hechos que de seguidas se resumen:

1.- Que su representado fue removido del cargo, no porque se le abriera un procedimiento, sino porque era de libre nombramiento y remoción.

2.- Que con relación al preaviso cometió un error material involuntario, que no era preaviso sino fideicomiso y que en tal sentido, convino en cederlo.

3.- Que no hubo prescripción, puesto que el Código Civil, preveé que el Cobro extrajudicial interrumpe la misma, y que con el escrito que la parte demandada pretendió desconocer se interrumpió, porque el recurso idóneo era la tacha.

4.- Que por todo lo expuesto, solicita que este Tribunal ratifique la Sentencia del A-quo, excluyendo el preaviso.

Ahora bien, escuchados los argumentos de las parte y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se desprenden los siguientes hechos:
1.- Adujo la representación Judicial de la parte accionada, que de la propia declaración del demandante, se puede observar que la relación de trabajo terminó el 1 de diciembre del 2000.

2.- Que la demanda fue interpuesta el 01/04/02, y admitida en fecha 02 de abril del 2.002, de lo cual se evidencia que ha transcurrido un año, cuatro meses y un día, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo.

3.- Que el documento con que se pretende probar la interrupción de prescripción fue desconocido en contenido y firma en la contestación de la demanda.

De manera que se hace necesario, como punto previo pronunciarse sobre la defensa perentoria de Prescripción, antes de cualquier otra consideración, y para ello observa:

Que la parte demandante a los fines de acreditar la interrupción de la prescripción, promovió instrumento privado representado por una carta dirigida al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio ciudadano Virgilio Giunta, la cual cursa al folio 43 de las presentes actuaciones, señalando que la misma fue recibida por el ente demandado en fecha 05 de Noviembre de 2001, instrumental que fue valorada por el A quo como demostrativa de que en la referida fecha la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, pese a que en la oportunidad de la Contestación de la Demanda la parte contra la que se produjo dicho instrumento lo negó y desconoció en contenido y firma.

Valoración que el A quo otorgó, toda vez que consideró que la parte demandada contra quien fue producido el instrumento en cuestión no ataco el mismo a través del mecanismo idóneo para ello, señalando que por tratarse de un instrumento privado que no emana de la persona que lo desconoce debió enervarse mediante el procedimiento de tacha de instrumento privado en los términos previstos en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y no mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 “Eiusdem” invocado por la parte demandada.

En base a lo que, debe esta Tribunal indicar, que el A quo erró en la aplicación y selección del tipo jurídico aplicable al asunto de marras, toda vez que nos encontramos en presencia de un tipo especialísimo de instrumento privado, específicamente ante una Carta o Misiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.371 del Código Civil, cuya fuerza probatoria se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados, tal y como indica el artículo 1.374 “Eiusdem”, por tanto no cabe duda, que la misma puede ser reconocida o desconocida en la parte o porción del cuerpo del instrumento cuya autoría se le atribuye, para lo cual la parte dispone del mecanismo de reconocimiento dispuesto en el artículo 444 “Eiusdem”, e incluso el de tacha, previsto en el artículo 443 “Eiusdem”, que solo es aplicable para los supuestos fácticos previstos en el artículo 1.381 del Código Civil, es decir, 1° Cuando haya falsificación de firma, 2° Cuando se trate de una escritura maliciosa y sin consentimiento y 3° Cuando se trate de alteraciones materiales en el cuerpo de documento capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante, pero en ningún caso es obligante tachar el instrumento ya que el desconocimiento de firma lo enerva per se.

En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada desconoció expresamente la firma y para ello adujo que su representada nunca recibió la carta bajo análisis, por tanto, no existen en autos evidencias de la existencia de los extremos que den lugar a la procedencia de la tacha de instrumentos privados, los que sistemáticamente fueron reunidos por el legislador en el artículo 1.381 “Eiusdem”; por tanto, resulta meridianamente claro que, el procedimiento a seguir en el presente caso no era el de Tacha de Instrumentos Privados como erróneamente lo estable el A quo, habida cuenta que no fueron alegados ninguno de los supuesto previsto en la referida norma.

Ahora bien, de autos puede observarse que la parte promovente del instrumento promovió la prueba de cotejo a los fines de acreditar la veracidad del instrumento atacado, sin embargo, no cumplió con la carga de designar el (los) instrumento (s) indubitados con los cuales deba hacerse el cotejo, lo que imposibilitó llevar adelante la prueba a carga de la actora promovente del cuestionado instrumento, lo que equivale a un desistimiento de la prueba, y que trae como consecuencia, el deber para el Juzgador de desechar el instrumento por no haber probado su autenticidad.

Así pues, tocaba a la parte que produjo el instrumento desconocido promover la prueba de Cotejo, y en caso de no ser ello posible la prueba de testigos, a fin de acreditar que el instrumento atacado si fue suscrito y por ende recibido por la parte a quien le fue opuesto, ello conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”, situación que no llegó a materializarse toda vez que la parte no logró demostrar la veracidad del instrumento desconocido en contenido y firma, por tanto el mismo debe ser desechado como en efecto se desecha. Y así se decide.

Dicho lo cual, a los fines de resolver el asunto planteado, se hace necesario observar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción, que supone la perdida del derecho Constitucional de acción e impone una limitación en el tiempo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a causa del transcurso del tiempo sin que se produzca acción respecto de ellos.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”

Señala el Procesalista Uruguayo Eduardo Couture, al interpretar la prescripción se refirió al “modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.

Ahora bien, no obstante que el presente procedimiento enmarca un proceso de eminente carácter social, donde los derechos laborales se encuentran investidos de un carácter irrenunciable, es preciso advertir, que tal irrenunciabilidad no implica que éstos sean imprescriptibles, por tanto la falta de oportuno ejercicio, constituye una renuncia tacita de la acción, aseveración que tiene su fundamento en el mantenimiento del buen orden social y en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas mediante la sanción de la prescripción, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos, y gracias a ella se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes puedan pretender ejercer acciones de naturaleza laboral en exceso del tiempo para el cual le han tutelado su protección, con el fin de demandar grandes cantidades producto de intereses contractuales y legales – lo que es conocido en el foro como “el engorde de las prestaciones”, cuya aceptación produciría una evidente situación de justicia, tal y como ha sido acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en distintos fallos, siendo el mas reciente el de fecha 4 de mayo del 2.004.

En virtud, de lo antes señalado, esta Sentenciadora observa, habiendo sido enervada y destruida la eficacia de la única prueba aportada por la parte actora a los fines de acreditar la interrupción de la prescripción de la acción, no cabe duda, que no existen en autos elementos que lleven a quien decide al convencimiento que la prescripción fue interrumpida conforme a derecho, mas por el contrario lo que se encuentra acreditado en los autos es que la demanda a que se contraen las presentes actuaciones fue interpuesta a mas de 1 año, y 4 meses de haber terminado la relación laboral que mantuvo unida a las partes litigantes.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de marras, así como, en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide – la defensa perentoria de prescripción debe prosperar en derecho, y en consecuencia debe este tribunal declarar con lugar la Apelación interpuesta y revocar la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada ZENIA CACERES, SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 31 de marzo del 2.004; En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción a que se contrae la presente causa, y SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales intentada por la parte demandante.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 10 días del mes de junio del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,


Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



LA SECRETARIA