REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, 10 de junio del año 2004

194° y 145°

ASUNTO No. CTGES-32-03


PARTE ACTORA: Alí Rafael Lugo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua y portador de la Cédula de Identidad No. 8.625.098 .-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alida Duarte, abogada en ejercicio, domiciliada en Valle de la Pascua e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.661

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Electricidad del Centro, (ELECENTRO), filial de CADAFE, sociedad mercantil domiciliada en Maracay e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 5 de abril de 1993, bajo el No. 49, Tomo 546-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Eugenia Carpio de Rodríguez, abogada en ejercicio, domiciliada en Valle de la Pascua e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.612.-

MOTIVO: Recurso de Apelación.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, representada judicialmente por la abogada María Eugenia Carpio de Rodríguez, contra sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre del 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, en el juicio estabilidad laboral incoado por el ciudadano Alí Lugo contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, este Tribunal procedió a dictar decisión de de forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 07 de junio del 2004, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

La parte apelante, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de su apelación, en tal sentido adujo:

1.- Que en fecha 22 de abril el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en el juicio de Calificación de despido y reenganche.
2.- Que en fecha 09 de septiembre del 2003 su representada en aplicación del artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo persistió en el despido y consignó indemnización, para lo cual efectuó un calculo en lo que respecta a la antigüedad en el que incluyó el tiempo que duro el procedimiento de estabilidad, lo que produjo un error de mas de un año por dicho concepto.
3.- Que observado el error procedió a corregir a la brevedad posible considerando que los 2 cheques pagados indebidamente no habían sido depositados.
4.- Que se hizo un nuevo cheque corregido y se explicó al juez que hubo un error y que para el nuevo cálculo se tomó el criterio de la Sala Constitucional, decisión de fecha de fecha 16 de mayo del 2002 que dispone que para el cálculo de la indemnización debe tomarse en cuenta la fecha de ingreso hasta el despido.
5.- Que la parte actora vista la subsiguiente consignación alegó que ya el trabajador había aceptado la oferta por tanto se había perfeccionado la oferta real y depósito, pero que no se trataba de un procedimiento de oferta sino de un juicio de estabilidad laboral.
6.- Que el 24 de septiembre del 2003, el Juzgado de Instancia ordena el pago de los 2 primeros cheques consignados en fecha 09 de septiembre del 2003, motivando su decisión en la aceptación de la oferta real y depósito estatuida en el artículo 1310 del Código Civil.
7.- Que de esa manera se le conculcó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
8.- Que ni siquiera en aplicación del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 13 de agosto del 2003, se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Finalizada dicha exposición, el Tribunal concedió la palabra a la parte excepcionada, quien argumentó lo siguiente:

1.- Que su representado aceptó la cantidad ofrecida en principio toda vez que se estaba discutiendo el contrato colectivo e imperaba la inamovilidad laboral.
2.- Que la aparte demandada hizo la corrección después de aceptada por su representado la oferta.
3.- Que no había error y que si lo había era en todo caso supino, motivado en desconocimiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y que independientemente de esta decisión después de aceptada una oferta no puede retirarse el monto ofertado, violándose la seguridad jurídica.
4.- Solicitó sea confirmada la decisión.

Establecidos los anteriores hechos, es claro para quien decide, que la presente incidencia surge con motivo de la consignación de las prestaciones sociales y salarios caídos efectuada por la parte demandada a los fines de dar por concluido el procedimiento de Estabilidad interpuesto en su contra, en cuyo curso el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, en fecha 24 de septiembre del 2003, dictó sentencia interlocutoria ordenando la entrega del cheque consignado por la demandada en fecha 09 de septiembre del 2003 a nombre del accionante Alí Rafael Lugo, sentencia que fue fundamentada por el A quo en el hecho de que una vez efectuada la consignación de las cantidades de dinero y aceptada la cantidad consignada, no es posible retirar la oferta, en base a lo dispuesto por el artículo 1.310 del Código Civil.

En efecto, del contenido de las actas procesales y de las exposición argumentativa de la partes, se aprecia que efectivamente el 09 de septiembre del 2003, la demandada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra, consignó de manera voluntaria a nombre del Tribunal A-quo, cheque del Banco Banesco signado con el No. 28524097, por un monto de Bs. 63.969.963,00, correspondiente a los: 1.-Salarios caídos, y 2.-Prestaciones sociales, conceptos que calculó con base a una antigüedad hasta la fecha de la persistencia del despido.

Igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2003, el ciudadano Alí Rafael Lugo, representado por su apoderada judicial Abg. Alida Duarte, manifestó su voluntad de retirar el cheque consignado por la demandada en fecha 09 de septiembre del 2003.

En esa misma fecha, la demandada advierte que hubo un error en el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales y consigna en el Tribunal 2 cheques con las sumas correctas, y solicita la devolución del cheque consignado en fecha Ut-supra señalado.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se precisa destacar que los juicios de estabilidad laboral pueden concluir por varias vías, a saber:
1.-Por desistimiento de la acción por parte del trabajador,
2.-Por convenimiento del patrono en el reenganche, transacción o conciliación y,
3.-Por la establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que confiere al patrono la facultad de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, mediante el pago o consignación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 “Eiusdem”, que emerge como una obligación económica sustitutiva de la del reenganche, que en este caso pone fin al proceso quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la vía ordinaria en caso de que exista una posible diferencia.

En tal sentido merece especial mención el análisis del último de los supuestos señalados, que se refiere la insistencia del despido visto que ello fue lo que ocurrió en autos, debiendo indicarse que en tal supuesto es privativo del trabajador aceptar o no la consignación en lo que a su monto se refiere, por lo que ante cualquier disconformidad con el monto consignado da la posibilidad al trabajador de impugnar dicho monto, y no corresponde al patrono impugnar la cantidad que acordó voluntariamente consignar a los efectos de dar por concluido el proceso, por lo que ha sido constante el criterio de quien hoy sentencia, que en los juicios de estabilidad laboral, el patrono conserva, en todo momento, la facultad de prescindir de los servicios de cualquier trabajador, pues la ley le permite hacerlo, siempre que cumpla con los supuestos pautados en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha consignación sea suficiente.

De ello, si el trabajador considera suficiente la consignación efectuada no existe posibilidad de impugnación alguna, puesto que la suficiencia en primer término corresponde ser reconocida por el actor, en cuyo caso da por concluido el proceso no pudiendo compelerse a la accionada a cancelar una cantidad mayor, pero esta puede entregar voluntariamente cantidades mayores por diversas índoles, con el propósito de enervar la acción interpuesta, máxime en presente caso que se trato de un despido injusto.

De manera que, es claro para esta alzada, que la apertura del trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en sentencia No. 2192 de fecha 13 de agosto del 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo se hace procedente en caso de que el trabajador considere insuficiente el monto consignado, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo, muy especialmente considerando la máxima de experiencia que los patronos a los fines de evitar el reingreso de los trabajadores despedidos injustamente frecuentemente conviene el pago de cantidades que exceden los mínimos legales; mas aún cuando existe evidencia en autos que el cálculo de los conceptos pagados fue efectuado por la propia demandada de manera volitiva con base a la antigüedad que consideró le correspondía al momento del cálculo, el cual pretendió ser modificado, luego de que el demandante se conformo y acepto el monto consignado por la reclamada.

Así pues, aun y cuando el presente asunto no se contrae expresamente a una Oferta Real en estricto sensu, es evidente, que la cuestión analizada debe ser tratada analógicamente bajo las previsiones del artículo 1.310, del Código Civil, en lo referente a la aceptación del monto consignado, que le es facultativo al trabajador, por tanto con dicha aceptación se agota la jurisdicción del Tribunal en sede de Estabilidad Laboral, sin que ello menoscabe el derecho de acudir a la vía ordinaria para el reclamo de cualquier inconformidad entre las partes, por lo que mal puede el patrono pretender el retiro de la cantidad consignada una vez aceptada por el trabajador, la cual solo puede ser retirada tal y como lo establece el artículo ut supra in invocado, antes de la aceptación del beneficiario. Y así se decide

En atención a los hechos como al derecho, resulta meridianamente claro para esta sentenciadora que la sentencia recurrida se adapto a las normas aplicables al caso y se ajusto a derecho, resultando forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente, en fecha 06 de octubre del 2003.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre del 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua.

TERCERO: Se condena en costa de la presente incidencia a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, remítase al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 10 días del mes de junio del 2004. 194 años de la Independencia y 145 años de la Federación.

El Juez,



Rosy Brito Rosales


La Secretaria,


Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha se cumplió con lo ordenando anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.


La Secretaria.