REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, de junio del año 2004
194° y 145°
ASUNTO No. CTGES-107-04
PARTE ACTORA: Gregoria Maldonado Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No.7.280.461.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan José Pino de la Rosa, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.913.-
PARTE DEMANDADA: Ejecutivo Regional el Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dilsys Eumar Valera Gómez y Scarlet Angelina Romero Milano, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.193 y 68.237 respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, representada judicialmente por el abogado Juan José Pino, contra sentencia de fecha 27 de abril del 2004, dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Gregoria Maldonado Hernández contra el Ejecutivo Regional del Estado Guárico.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 09 de junio del 2004, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
La parte apelante, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de su apelación, en tal sentido adujo:
1.- Que consideró ilegal la declinatoria del Juzgado A quo, quien fundamentó su decisión en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley de Carrera Administrativa sin motivación alguna.
2.- Su representada ya no es funcionaria pública, porque dejó de serlo en el momento que ceso su relación laboral con el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, por ende consideró que se trata de una trabajadora que reclama sus prestaciones y que se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que la Juez de Instancia desaplicó los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Solicitó que esta alzada se declare competente y condene al Ejecutivo Regional al pago de todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Al respecto se observa:
Que la presente incidencia surge con motivo de la sentencia dictada en fecha 27 de abril del 2004, emanada del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declara expresamente la Declinatoria de Competencia y ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, sentencia que fue fundamentada por el A quo en el hecho de que la parte actora se desempeñó como funcionaria policial al servicio de la Gobernación del Estado Guárico, por tanto, dicha reclamación debe ser dirimida por los Tribunales con competencia especial en materia Contencioso Administrativa, por provenir de una relación de empleo público.
Así pues, del contenido de las actas procesales y de la exposición argumentativa del recurrente, se aprecia que efectivamente el recurrente a los fines de gravar la sentencia del A quo en la que declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, interpuso recurso de apelación.
Señalado lo que antecede, debe quien sentencia indicar, que nuestro ordenamiento jurídico ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, experimenta una nueva forma de conceptual del proceso que emerge como instrumento finalista de la justicia y no como una barrera ante ella, lo que supone un proceso libre de formalismo no esenciales. No obstante a ello, el proceso se encuentra ideado filosóficamente a fin de ofrecer a las partes las garantías suficientes de sus derechos humanos, para lo cual se han ideado en los cuerpos legales procesales recursos específicos que propenda a tal fin, sin que se puede alegar – sin causar al menos sobresalto - que la referida ausencia de formalismos autorice el uso de recursos no previstos en la ley a los fines de gravar un fallo.
Así pues, es harto conocido en la práctica forense que el medio de control establecido por el legislador contra las sentencias que declaren la incompetencia, es indudablemente el Recurso de Regulación de Competencia tal y como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en efecto la regulación de competencia funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria que exige como presupuesto procesal solamente una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia, por lo que puede decirse, que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.
De ello, la regulación de competencia surge como recurso ante los siguientes supuestos: 1) Cuando un Tribunal de la República se declara competente para conocer de un juicio que cursa en otro Tribunal o 2) Cuando se declara incompetente y declina su competencia en el Tribunal que según él debe continuar conociendo el asunto.
En este caso lo que se ha planteado es, como quedo establecido precedentemente, una declinatoria de competencia sin pronunciamiento de fondo, sólo es gravable a través del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, cuya resolución está regulada por los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia que la parte recurrente, abogado Juan José Pino, hubiere ejercido el mecanismo capaz de grabar este tipo de sentencias, es decir, capaz de enervar la resolutoria que declara la declinatoria de competencia, es claro que el ejercicio errático de un recursos de apelación no es útil para gravar ni para enervar las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, resultando forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el recurso de apelación quedando por consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora-recurrente en fecha 11 de mayo del 2004.
SEGUNDO: Queda FIRME la sentencia recurrida de fecha 27 de abril del 2004, emanada del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por tanto se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Por cuanto la remuneración devengada por la actora para la época en que fue jubilada no excedió de los 3 salarios mínimos, no se condena en costas a la parte actora-recurrente, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, remítase al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 16 días del mes de junio del 2004. 194 años de la Independencia y 145 años de la Federación.
La Juez,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
La Secretaria,
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.
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