REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°


Expediente N° CTGES-111-04


Parte Actora: ALEJO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.170.217.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.903.

Parte Demandada: SERVICIO Y CONSTRUCCIONES VIR ANT SUCESION PALADINO, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 22 de abril de 1.996, anotada bajo el N° 11, Tomo 3-B.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 33.408.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, MIGUEL ANTONIO LEDON , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de enero del 2.004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra SERVICIO Y CONSTRUCCIONES VIR ANT SUCESION PALADINO, seguida por el ciudadano ALEJO ANTONIO COLMENARES.

Apelación que fue oída libremente, en fecha 25 de marzo del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 10 de junio del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurrió a la sentencia dictada por el Tribunal Accidental, porque la causa estaba paralizada y debió notificarse; violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal.

2.- Que solicitaron la reposición de la causa por cuanto había una inhibición y la causa se suspendió por veinte (20) días.

3.- Que la Juez Accidental decidió la inhibición y al siguiente día se pronuncio sobre la cuestión previa planteada.

4.- Que no hubo contradictorio en la incidencia de cuestiones previas, y por ende solicitó que se declare con lugar la apelación formulada y se ordene la reposición de la causa.

Finalizada dicha exposición el Tribunal concedió la palabra a la parte demandante, quien en su defensa esgrimió los hechos que de seguidas se resumen en los siguientes:

1.- Que no hubo paralización de la causa.

2.- Que no hubo violación a la Tutela Judicial efectiva, ni se violaron normas del proceso.

3.- Que se trato de un descuido de la parte accionada, por cuanto, no contestó no promovió pruebas quedando confeso.

Ahora bien, escuchados los argumentos de las parte y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se observa que:

En el desarrollo de la causa se verificaron faltas accidentales del juez natural, así como de los demás jueces llamados a suplir a aquel, ocasionado por las inhibiciones de los mismos, incidencias que en principio – y a las luces del Código de Procedimiento Civil - no paralizan la causa, pero en la practica se hace necesario la remisión de las actuaciones a otro tribunal de igual jerarquía en la misma localidad, a fin de que siga el curso del proceso y en el caso de no existir, los autos deben ser pasados a los respectivos conjueces para que conozcan de la causa principal mientras se sustancia la incidencia, lo que produce una paralización fáctica de la causa.

En este orden, se advierte, que la última juez llamada a conocer del asunto principal fue notificada de la convocatoria el día 03 de julio del 2003, y aceptó el cargo el 16 de julio del 2003, lo que denota que su aceptación se produjo pasado el término legal para ello, que conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe producirse dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

Por tanto al haberse realizado tal aceptación, fuera del término legal para ello, si bien por el hecho de no haberse producido otra convocatoria es permitido que la notificada conozca del asunto, no es menos cierto, que al haberse realizado dicha actuación (la aceptación y posterior constitución del tribunal) fuera del lapso de ley, se produjo una paralización de la causa, y por ende se produjo la ruptura del Principio de la Estada a Derecho, que según nuestro insigne procesalista Dr. Luís Loreto es …” una presunción o ficción de conocimiento por las partes de todo cuanto vaya aconteciendo en el proceso….”; que hacia necesario la notificación de ambas partes a los fines de reestablecerlas a derecho, lo que no se materializó a los autos.

De manera que basado en lo anterior, es claro advertir, que la última juez llamada a conocer, debió - al momento de constituir el tribunal - notificar a las partes no de su avocamiento, vista la etapa procesal en la que se encontraba que no se hacia necesario – reanudar la causa y notificar de ello a las partes habida cuenta de la paralización que se produjo en el estado de la promoción de las Cuestiones Previas, por los motivos expuestos precedentemente, y al no hacerlo se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo fundamental del debido proceso.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 28 de octubre del 2003, que estableció:

En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 Constitucionales).

En efecto, se observa que en el caso de marras, la no restitución de las partes a derecho atenta contra la finalidad del proceso – que no es otro que la resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes - y la eficacia de la justicia, puesto que se evidencia que al producirse una desestabilización del orden procesal, surgida por las múltiples inhibiciones, aunado al hecho que la aceptación de la juez de la recurrida se produjo en forma extemporánea, emergió la obligación de aquella de garantizar la estabilidad del proceso notificando a las partes para la continuación del curso legal del proceso.

Dicho lo cual, corresponde a esta alzada en su carácter de contralor de legalidad de las actuaciones procesales del A quo, restablecer el equilibrio procesal, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, tal y como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se inicie el trámite incidental surgido en razón de la cuestión previa opuesta, sin necesidad de nueva notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, es por ello, a juicio de quien sentencia la presente apelación interpuesta, debe ser declarada con lugar y en consecuencia revocar la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 29 de enero del 2.004; En consecuencia se repone la causa en el estado que transcurra el trámite de la incidencia de la cuestión previa propuesta de conformidad con el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que comenzará a correr una vez que la secretaria del Tribunal A-quo certifique el recibo de las presentes actuaciones, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA