REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, 16 de junio del año 2004

194° y 145°

ASUNTO No. CTGES-119-04


PARTE ACTORA: Eleazar Siso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 4.394.700.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmen Muñoz y José Gregorio Villarroel, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.889 y 67.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Zenia Cáceres, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.617.-

MOTIVO: Recurso de Apelación.


Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, representada judicialmente por los abogados Carmen Muñoz y José Gregorio Villarroel, contra auto de fecha 29 de abril del 2004, dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Eleazar Siso contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 09 de junio del 2004, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

La parte apelante, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de su apelación, en tal sentido adujo:

1.- Que el Tribunal incurrió en una extralimitación de funciones, porque no se habían pagado las costas y se cerró el proceso.
2.- Que la Alcaldía siempre pago extemporáneamente.

3.- Solicitó la nulidad del auto apelado.

En este mismo acto el trabajador Eleazar Siso, pidió la palabra y argumentó lo siguiente:

1.- Que el caso le había traído daños y perjuicios por lo largo del proceso y el pago irregular.

2.- Que no iba a renunciar a sus derechos Constitucionales artículos 91 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni al 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la intervención de la parte apelante se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Zenia Cáceres en representación de la Alcaldía quien en resumen argumentó:

1.- Que la reclamación de costas requiere un procedimiento especial.

2.- Insistió en la diligencia de fecha 09-04-04 conteste y avalada por el trabajador donde se hacía el pago total de la deuda, se desistía de la ejecución forzosa y se cerraba el expediente.

3.- Se refirió a la sentencia del Tribunal Superior que conoció en alzada del juicio principal no ordenó la experticia complementaria del fallo, la cual fue acordada erróneamente por el A quo y ello ocasionó que tuviera que pagar cantidades en exceso.

4.- Que la demanda por prestaciones Sociales fue por un monto de Bs. 1.185.000,00 y hasta la fecha han cancelado Bs. 11.000.000,00.

5- Señaló que la Corrección monetaria no fue solicitada en el libelo ni condenada en la sentencia del Superior por tanto no puede ser acordada, y a su vez solicitó que los intereses moratorios solicitados sean declarados nulos por la aplicación del Control difuso Constitucional.

6.- Finalmente solicitó, se declare sin lugar la apelación y que se ratifique el auto del Tribunal de Instancia.

Establecidos los anteriores hechos, y revisadas las actas procesales, se observa que, la presente incidencia surge con motivo al auto de fecha 29 de abril del 2004, dictado por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que dio por concluido el proceso y ordena el archivo del expediente por haberse producido el pago.

Ante lo cual, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, ejerció el recurso ordinario de apelación mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, a los fines de que se revoque el auto recurrido, se ordene el pago de los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se aprecia que en fecha 27 de octubre de 2000, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia en cuya dispositiva condena a la demandada a pagarle a el demandante hoy recurrente la cantidad de Bs. 5.341.399,00 y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación.

Así mismo, de autos se observan, específicamente de los folios 10 al 12 del presente asunto, las consignaciones de los pagos efectuados por la parte demandada en los términos siguientes: 1.) de fecha 10 de junio del 2003 por un monto de Bs. 2.984.558.95, 2.) 15 de agosto del 2003 por un monto de Bs. 2.984.558.95 , y 3.) 09 de marzo del 2004 por un monto de 5.969.117,90, actuaciones de las que se evidencia efectivamente que la excepcionada dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia ut supra, a la última propuesta de pago efectuada por el ente público demandado, habida cuenta que por tratarse de un organismo público territorial se encuentra investido de privilegios procesales a los efectos del cumplimiento de los fallos judiciales en razón de los privilegios procesales aplicables, propuesta que fuere presentada en fecha 24 de enero del 2001, ratificada en fecha 12 de febrero del 2001, por un monto total de Bs. 11.938.235,86

De manera, es claro para quien sentencia, que efectivamente el hoy recurrente recibió el pago total de lo acordado a pagar en la propuesta de pago ut supra, a lo que cabe adicionarse el hecho que en lo pagado excede considerablemente el monto ordenado a pagar por el Juzgado Superior que conoció en alzada de la causa, lo cual se debió al cálculo de los intereses que se generaron en fecha posterior a dicho fallo.

En otro orden, atendiendo a la solicitud de costas referidas por el actor recurrente, debe esta alzada señalar, que la pendencia de costas no impide el archivo del expediente, toda vez que las mismas deben ser reclamadas en los términos previstos en la Ley Orgánica de Arancel Judicial. Lo que en el caso de autos resulta improcedente habida cuenta que la propuesta de pago cumplida en su totalidad incluyó el concepto de costas, tal y como se desprende de los folios 25 y 26 de las presentes actuaciones.

Finalmente, en cuanto a la indexación solicitada por el actor-recurrente, debe indicarse que al no haber sido solicitada en el escrito libelar y consecuencialmente no habiendo sido acordada por la sentencia de segunda instancia definitivamente firme, la misma no puede ser establecida en otra fase del proceso, así como tampoco son oponible las disposiciones procesales nuevas a situaciones nacidas y cumplidas bajo la vigencia de una ley anterior, todo ello atendiendo al principio de la seguridad jurídica y de la irretroactividad de la ley, tal y como lo pretendió el recurrente al solicitar la aplicación del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en atención a los hechos como al derecho antes invocado, es claro para esta superioridad, que el auto recurrido fue dictado conforme a derecho, toda vez que se contrajo a declarar que la parte demandada cumplió con el pago total del monto adeudado a la parte accionada de acuerdo a lo decidido en la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de octubre de 2000, y atendiendo a la última propuesta de pago formulada por el ente condenado, y siendo el pago una forma de extinguirse las obligaciones no hay dudas sobre la legalidad de lo actuado por el A quo; por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora- recurrente en fecha 04 de mayo del 2004.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 29 de abril del 2004, emanado del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

TERCERO: Por cuanto consta en autos que la remuneración mensual devengada por el actor para la época en que cesó la relación de trabajo no excediere de los 3 salarios mínimos, no se condena en costas a la parte actora-recurrente, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, remítase al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2004. 194 años de la Independencia y 145 años de la Federación.

La Juez,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales
La Secretaria,


Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria.