REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°
Expediente Nº CTGES-96-04
Parte Actora: PADILLA TOVAR JUAN EVANGELISTA, HERNANDEZ CULPA FRANKLIN, GILBERTO CUEVAS, ASTOLFO ALCALA, MENDOZA JOSE DE LA CRUZ, CASTILLO NAVA GUILLERMO, ERRAT RUBEN DARIO, CAMPOS JOSE TORIBIO, SALAZAR DE BLANCO DULCE MARIA Y GONZALEZ CUERVO GLADYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.845.381, 8.779.983, 3.034.378, 1.457.727, 8.159.090, 3.516.705, 2.107.432, 3.847.689, 4.881.329.
Apoderado Judicial de las Partes Actoras: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.
Parte Demandada: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DILSYS VALERA Y MARIA EUGENIA CUENCAS, Abogadas en ejercicio y de este domicilio.
Motivo: Apelación contra auto de fecha 26 de abril del 2004, dictado por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29 de abril del 2004, por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes, Cristobal Rondón, José Angulo y Carlos Herrera, contra la decisión del Tribunal Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 26 de abril del 2004, en la cual se abstiene de decretar la ejecución forzosa, por cuanto se trata de un ente territorial Público, ordenando así al Ejecutivo Regional efectuar los trámites pertinentes a fin de que se decreten los créditos adicionales a que haya lugar y se cancele a los trabajadores los conceptos reclamados en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, para lo cual concedió un lapso de 30 días contados a partir de la notificación del Procurador del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
Apelación que fue oida en un solo efecto, en fecha 03 de mayo del 2.004, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.
Actuaciones que fueron recibidas por esta Alzada, y que a solicitud de la parte recurrente fueron acumulados a la causa CTGES-96-04, los asuntos CTGES-97-04 y CTGS-98-04, CTGES-99-04, CTGES-100-04, CTGES-101-04,CTGES-102-04, CTGES-103-04, CTGES-104-04 y CTGES-105-04; en razón de que todas tienen el mismo objeto, y la parte demandada es la misma, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación fue adoptada en base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y a fin de evitar la producción de sentencias contradictorias.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 26 de mayo del 2.004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que en los presentes asuntos se dicto sentencia definitiva en la que se condeno al Ejecutivo Regional del Estado Guarico.
2.- Que el ejecutivo no ha dado cumplimiento a las sentencias definitivas.
3.- Que la abstención de acordar la ejecución forzosa, es contraria a los derechos e intereses de sus representados quienes tienen derecho a recibir de manera inmediata sus prestaciones sociales y no en partes, como fue decidido por el Tribunal de la causa en la oportunidad que se pronunció sobre la forma de pago de las cantidades condenadas a pagar.
Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado los argumentos de la parte Apelante, se desprende lo siguiente:
1.- Que el recurrente pretende que se dejen sin efecto unos autos del A-quo de fechas 26 de abril del 2004, en los que dicho Tribunal se abstuvo de acordar la Ejecución solicitada, atendiendo al artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando al efecto un lapso de 30 días contados a partir de la notificación del Procurador del Estado Guárico, a fin de que el ente demandado dé cumplimiento al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo del 2003, 20 de marzo del 2003 y 08 de abril del 2003, que fue sustentado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que el recurrente pretende se proceda a la ejecución forzosa de un ente público territorial, sin dilación alguna.
En razón a lo que debe esta alzada, señalar, que tratándose de que el ente demandado es la Gobernación del estado Guárico, la ejecución de las sentencias en su contra, deben atender al cumplimiento de requisitos previos atendiendo a los privilegios procesales con que cuentan dichos entes territoriales, así pues, debe dársele al ente privilegiado, la oportunidad para que indique como dará cumplimiento al mandato judicial, y en caso de que no se de cumplimiento con lo anterior, tiene el órgano judicial la posibilidad de fijar oportunidad y modo para que el demandado de cumplimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal norma cuya aplicación analógica ha sido adoptada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, es claro para quien sentencia, que en el caso de autos, se dio cumplimiento expreso a todas las prerrogativas antes invocadas, por tanto, vista la falta de cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de la causa en fechas 13 de marzo del 2003, 20 de marzo del 2003 y 08 de abril del 2003, respectivamente, da ciertamente el derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa de los referidos autos, pero solo en la porción ejecutable, esto es, en lo correspondiente a la parte que se encuentra vencida.
No obstante a lo anterior, forma parte de los principios generales del proceso que en todo asunto judicial antes de que se proceda a la ejecución forzosa de un fallo, es menester que prive requerimiento de cumplimiento voluntario, mas aún en aquellos casos donde el demandado sea un ente que goce de privilegios y/o prerrogativas procesales, por tanto, antes de acordar la ejecución forzosa de los ente de dicha naturaleza se hace necesario se fije un lapso prudencial para el cumplimiento voluntario de lo condenado por el tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Procuraduría del Estado Guarico, que al efecto dispone:
“ Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Estado no estan sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, Ejecuciones interdictales ni, en general, a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los Jueces que conozcan de ejecuciones de sentencia contra el Estado suspenderán en tal estado los Juicios, y notificarán al Ejecutivo Estatal, por orgáno del Procurador General del estado, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.”
Requisito, que en el caso de marras, ya fue cumplido por el Tribunal A-quo quien, si bien, se basó en una norma aplicable a la República como máximo ente político territorial, dicho acto cumplió su fin como lo fué imponer al Procurador del estado Guarico como máximo Representante Judicial del ente demandado, la obligación de dar cumplimiento voluntario – en el perentorio plazo acordado por el auto recurrido- a la sentencia definitivamente firme.
Sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de garantizar el cumplimiento de lo juzgado por los Tribunales de la República, y al derecho de los administrados de obtener la ejecución, así sea forzosa de los fallo judiciales, se hace imperioso indicar, que una vez que venza el lapso concedido por el auto recurrido, el tribunal A-quo deberá dar inicio a la Ejecución forzosa de la sentencia en base a los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 13 de marzo del 2003, 20 de marzo del 2003 y 08 de abril del 2003, en los mismos términos y condiciones en que quedó fijado por dichos autos, para lo cual debe atenderse a lo establecido en el artículo 40 “eiusdem”; quedando a salvo el derecho de las partes de reclamar del estado y sus administradores la responsabilidad por los daños causados a los particulares, en los términos previstos en los artículos 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por razón a lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar, en consecuencia debe confirmarse el auto apelado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de fecha 29 de abril del 2004, intentado por el Abg. Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de apoderado Judicial de las partes demandantes, en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 26 de abril del 2004, dictado por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia, que los Trabajadores Apelantes percibieren una remuneración superior a los tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vencido el lapso para la publicación del presente fallo, remítanse las presente actuaciones al tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 02 días del mes de junio del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 9:00 am, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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