REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°
Expediente N° CTGES-46-04
Parte Actora: ANA RUIZ FLORES Y YENNY RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.918.805 y 13.680.778 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°13.398.
Parte Demandada: IMPORTADORA CASA JUVENTUD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 24 de abril de 1998, anotada bajo el N° 28, Tomo 4-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ALIDA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.661.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario y de de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes, contra la decisión de fecha de 24 de marzo del 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por solicitud de Calificación de Despido, contra IMPORTADORA CASA JUVENTUD C.A, seguida por las ciudadanas ANA RUIZ FLORES Y YENNY RONDON.
Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 28 de enero del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 15 de junio del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que se trata de dos jóvenes que ingresaron a trabajar en 1.998, y que al cabo de un tiempo el encargado de la Importadora, un chino denominado Shan, comenzó a acosarlas sexualmente hasta el punto de agarrarlas, que en razón a esta circunstancia se vieron obligadas a renunciar.
2.- Que promovieron y evacuaron testigos que quedaron contestes y que no fueron tomados en cuenta por el tribunal de Instancia en la oportunidad de la sentencia.
3.- Consideró que el despido fue indirecto, injustificado, y que el presente caso debió llevarse con fundamento a la teoría del despido indirecto, punto que no supo interpretar el juez de instancia.
4.- Que la sentencia tomó como único punto la renuncia que calificó como simple, violando los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que la sentencia carece de motivación y crea un vicio de incongruencia, por tanto solicitó que la sentencia sea declarada con lugar y se revoque la misma.
Finalizada dicha exposición el Tribunal concedió la palabra a la Representación Judicial de la parte demandada, quien en su defensa esgrimió lo hechos que de seguidas se resumen en los siguientes:
1.- Que el artículo 116 de la Ley orgánica del trabajo establece claramente que el trabajador acude al tribunal cuando hay un despido, en el caso que nos ocupa las accionantes confesaron que ellas renunciaron.
2.- Que mal pueden solicitar la calificación de un despido que nunca ocurrió.
3.- Que independientemente de que existe la teoría del despido indirecto, el procedimiento para estos casos concreto no es un juicio de estabilidad laboral porque iría contra la misma normativa.
4.- Que la renuncia era la condición que debía tomarse en cuenta para declarar sin lugar la demanda.
5.- Solicita que se confirme la sentencia recurrida, porque esta perfectamente ajustada a derecho.
Ahora bien, escuchados los argumentos de las parte y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se evidencia, que en el presente caso, las demandantes renunciaron al cargo que desempeñaban aduciendo que tal renuncia fue justificada toda vez que mediaron causas para ello, como lo fue el acoso sexual del que fueron objeto por parte del administrador de la demandada, renuncia que formo parte de las alegaciones de las accionantes en su escrito libelar.
Al respecto, advierte quien decide, que la acción de estabilidad laboral es de naturaleza especialisima cuyo objeto es la protección de los puestos de empleo y la estabilidad del trabajador, que para su procedencia requiere de varios presupuestos como lo son, entre otros : la existencia de un despido directo en el que el trabajador no este de acuerdo con la causa invocada por el patrono para su despido, extremo no verificado en autos habida cuenta que las propias actoras adujeron haber renunciado a sus cargos.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se presenta contravención en lo que respecta al hecho de considerar una renuncia basada en una causa justificada y que la misma da lugar al procedimiento de estabilidad laboral, se hace imperioso observar lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la Institución de la Estabilidad Laboral en los términos siguientes:
……copiarlo con cursivas…..
En sintonía con lo anterior, se precisa traer a colación lo conceptuado por Jurisprudencias 1992-2002 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Juan F. Porras Rengel, en la Instutución de Calificación de despido:
Se entiende como despido la manifestación de voluntad del propio patrono de ponerle fin a la relación de trabajo que lo vincula con el trabajador, pudiendo ser ese despido justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, e Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Así pues, si bien existe en nuestro ordenamiento jurídico la figura del retiro justificado, que emerge como una medida que puede emprender el trabajador en caso de un despido indirecto, dicha figura no da lugar al procedimiento de calificación de despido, sino que genera para el trabajador la equiparación en términos patrimoniales a la figura del despido injustificado, pero en ningún caso a la procedencia de una acción por estabilidad laboral, que se encuentra reservada a los trabajadores que sean despedidos expresamente por el patrono y que no estén de acuerdo con la causa invocada por este.
En tal sentido, se observa que en el caso de marras, las actoras solicitan que se les aplique el Procedimiento de Estabilidad Laboral, pese su propia manifestación de haber renunciado independientemente de la causa que las indujo a ello, todo lo cual contraria el espíritu del artículo 116 “Eiusdem”, y una interpretación diferente pondría en riesgo la propia institución de la estabilidad laboral y crearía situaciones no queridas ni amparadas por el legislador, como lo serian la posibilidad de que los trabajadores se retiran voluntariamente de sus empleos y luego pretendieran la Calificación de Despido no realizados con las consecuencias de los salarios caídos, lo cual no puede ser amparado por los tribunales en sede de estabilidad . Y así se establece.
En base a lo que, no hay duda que la denuncia de falso supuesto y falta de valoración de pruebas no surte efecto en el caso de marras, toda vez que la doctrina mas acreditada en materia probatoria así como nuestro mas alto tribunal de Justicia ha reiterado incesantemente que la falta de valoración de pruebas se constituye en un vicio cuando las pruebas sean conducente y determinantes para la acreditación de los hechos controvertidos, por tanto al no existir en autos hechos controvertidos indispensables, habida cuenta que el principal asunto a ser esclarecido no son precisamente hechos, sino la existencia de los requisitos de procedencia de la acción, que emergen del propio libelo de la demanda, resulta meridianamente claro para quien sentencia, que la ausencia de valoración de las referidas pruebas no constituye un vicio capaz de grabar la sentencia recurrida, por cuanto la demostración de la causa de la renuncia tendría efecto en un proceso en el que se reclame los efectos patrimoniales de un despido injustificado con ocasión a un retiro justificado, pero no en un proceso de estabilidad laboral, puesto que la forma de culminación del vinculo laboral en el caso de marras no da lugar a la solicitud de Calificación de despido en los términos pretendidos por las demandantes, de lo que se concluye que no se trata de una falta de cualidad, como lo adujo la parte demandada, sino del incumplimiento de un requisito para la procedencia de la acción. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, es claro, que la solicitud de Calificación de despido a que se contrrae la presente causa no puede prosperar en derecho, por cuanto no llena los extremos requerido en el Procedimiento de Estabilidad Laboral, es por ello que, a juicio de quien sentencia, la presente apelación interpuesta, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de las partes demandantes Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 24 de marzo del 2.003.
Por cuanto de autos no se evidencia, que las trabajadoras apelantes devengasen en la oportunidad de la interposición de la acción , un salario que supere los tres (3) salarios mínimos no hay expresa condenatoria en costas de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 15 días del mes de junio del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha, siendo las 3:00, p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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