REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

Expediente Nº CTGES-122-04

Parte Actora: ENRIQUE ITALO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.573.487.

Apoderado Judicial de la parte Actora: ALCIRA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.104.

Parte Demandada: SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Gustavo Nieto, Leopoldo Ustari, Pablo Marval, Carlos Vivi, Jorge Carrillo y Héctor Ramírez; Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.265, 14.181, 39.490, 76.116, 39.160 y 70.928, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente expediente procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó su remisión a éste Tribunal, por resultar el mismo, el competente para conocer el Recurso de Regulación de Competencia intentado por el Abogado Carlos A. Vivi M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.116, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada (SINCOR), a través de la cual solicita, que se declare CON LUGAR la referida solicitud de Regulación.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Superioridad a decidir la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

UNICO

Por tratarse el presente asunto de una regulación de competencia en razón del territorio, se hace necesario determinar ciertos aspectos de la relación de trabajo a fin de determinar la competencia territorial controvertida en el presente asunto; y al efecto se observa, que de la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte Actora adujo haberse desempeñado bajo el cargo de operador de grúas móviles telescópicas para la Empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES C.A, quien operaba como contratista de la firma mercantil “SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A”, con domicilio en el Estado Zulia, y con base de operaciones en el Tigre-Estado Anzoátegui, lugar donde se prestó el servicio y se firmó el contrato de trabajo (Pariaguán) el 22 de Noviembre del 2000, cuya copia reposa al folio 61 de la primera pieza de las presentes actuaciones.

Ahora bien la parte demandante interpone su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, y en atención a ello, la parte demandada en escrito de fecha 31-07-2000 opuso la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN, fundamentando dicha incompetencia en lo siguiente: “…..en el propio libelo de demanda la parte actora alega haber prestado servicios a la Empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES C.A, en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en Pariaguán, y confiesa haber intentado en contra de dicha empresa acciones por ante la Inspectoría del Trabajo de el Tigre, en esa misma entidad federal, por lo que necesariamente debe entenderse, que si en realidad existió alguna relación de trabajo entre el demandante y la mencionada empresa, esta debió haberse ejecutado en la jurisdicción del Estado Anzoátegui; y que mientras duró dicha supuesta ejecución, el lugar de la prestación del servicio debió ser el asiento principal de las actividades e intereses del demandante, por lo que necesariamente debe entenderse también que era esa jurisdicción en la cual el demandante tuvo su domicilio durante la supuesta relación, por lo que resultarían, de conformidad con el Artículo 1° de la LOTPT los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui los competentes para conocer de la presente demanda y así solicitamos que se declare.,”

En respuesta a lo que la parte demandante rechazo la incompetencia aduciendo el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumento que fue aceptado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que al decidir sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó: “…. el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte final establece lo siguiente “…Si el trabajador dejare transcurrir la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, LOS CUALES PODRÁ DEMANDAR ANTE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO DE SU JURISDICCIÓN. (mayúscula y negrillas del tribunal), de lo cual deduce quien suscribe, que el tribunal competente para que el trabajador demande sus derechos laborales, lo es el tribunal del domicilio o jurisdicción del trabajador, y por cuanto la legislación laboral vigente no contiene una regulación legal expresa relativa a la competencia, este Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva que manda aplicar los Principios Generales del Derecho del Trabajo, los cuales nos permiten llenar los vacíos dejados por el legislador en determinados casos, y la protección del débil jurídico de la relación laboral como lo es el trabajador, y en el presente caso específicamente el principio Indubio Pro Operario, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 3°, aplicable al caso bajo estudio, ya que declinar la competencia significaría que el demandante realice erogaciones en dinero, con lo cual por lo general no cuenta por encontrarse en espera de un resultado en el juicio que demandó es la razón por la cual el juez laboral, debe aplicar la norma que más beneficie al trabajador, en cumplimiento del principio antes referido…“

En atención a lo anterior y revisadas las actas que integran el presente asunto esta alzada observa: 1) Que el ciudadano Enrique Pérez adujo haber prestado servicios como Operador de grúas móviles telescópicas, para la Empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES C.A, quien operaba como contratista de la firma mercantil “SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A”, con domicilio en el Estado Zulia, actividades que desarrollo en la ciudad del Tigre-Estado Anzoátegui. 2) Que corre inserto a los autos copia de Contrato de Trabajo suscrito en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui el 22 de Noviembre del año 2000, en el que se precisa que el trabajador fue contratado en la ciudad de Pariaguán. 3) Que la Empresa demandada adujo tener un domicilio operativo en la población de Pariaguán Estado Anzoátegui. 4) Que la parte demandante intento reclamaciones relacionadas con la supuesta relación laboral por ante la Inspectoría de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, según se desprende de los folios 33 al 41 de la primera pieza de las presentes actuaciones.

Dicho lo anterior, a los efectos de dilucidar la presente controversia, debe ese Tribunal observar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente en los actuales momentos en la ciudad de Valle de la Pascua, que al respecto establece:

“…Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de kis cibtratis de trabajo, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del trabajo que se indican en la presente Ley.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Por lo que en armonía con lo anterior y atendiendo a la interpretación estricta del término jurisdicción, que se encuentra relacionado con el Poder de Administrar Justicia, y no como erróneamente lo indicó el actor y lo acepto el Tribunal de la recurrida, relacionada con el domicilio del trabajador, no hay duda para quien sentencia que el vocablo jurisdicción empleado por el legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a la jurisdicción del Tribunal competente para los efectos de la participación o calificación del despido que no es otro que el competente para conocer atendiendo a las regla de las competencia ordinaria, en los términos previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso de demandas relativas a Derechos Personales- como en el caso de marras- deben en principio ser interpuestas por ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, no obstante nuestra norma adjetiva prevé la posibilidad de que la acción pueda proponerse por ante la autoridad judicial donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar, ello conforme lo previsto en el artículo 41 “Eiusdem”.

Lo anterior, que nos revela entonces, una competencia concurrente determinada por el Forum Contractus y Forum Solutionis, de lo que emerge claramente la incompetencia de los Tribunales del Estado Guarico para conocer del presente asunto, dado que el fuero de la competencia se encuentra determinado por las situaciones fácticas surgidas al momento de la interposición de la acción como lo son el domicilio del demandado y/o donde se celebró o ejecuto el contrato, que en el presente caso es el Estado Anzoátegui, norma jurídica aplicable al momento en que se suscito el asunto de la incompetencia, lo que adquiere mayor relevancia a las luces del artículo 30 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que dentro de las reglas de competencia territorial no incluye al domicilio del demandante a los fines de fijar la competencia territorial en materia de derecho procesal del trabajo.

En otro orden, debe señalarse, que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como lo son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales, es por lo que – a juicio de esta alzada – la regulación de competencia propuesta debe prosperar en derecho tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la Accionada, SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A, representada judicialmente por sus Apoderados Judiciales Leopoldo Ustari, Pablo Marval, Carlos Vivi, Jorge Carrillo y Héctor Ramírez. En consecuencia, se REVOCA, la decisión emanada, Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de Octubre del año 2.002 y declara COMPETENTE para conocer de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por ENRIQUE ITALO PEREZ en contra de la empresa SINCOR, a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Anzoátegui, con competencia en la ciudad de Pariaguán.

Comuníquese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el expediente a Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del 2.004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,


Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


SECRETARIA

Abg. Yenny Sotomayor