REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, 29 de junio del año 2004
194° y 145°
ASUNTO No. CTGES-116-04
PARTE ACTORA: Yasmira Vargas Rodríguez y Carmen Puerta, Venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en las Mercedes del Llano y portadoras de las Cédulas de Identidad No. 7.436.764 y 11.844.256 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos Yosmer Dalí Infante Vargas y James Yeris Infante Puerta, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leonardo Ledezma Ynfante, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.478.-
PARTE DEMANDADA: Transporte NACASY, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1993, bajo el No.40, Tomo 103-A-Pro.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Beatriz Araujo de Salazar
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, representada judicialmente por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, contra sentencia definitiva de fecha 20 de abril del 2004, dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Reclamación de Daños Derivados de Accidente Laboral incoado por las ciudadanas Yasmira Vargas y Carmen Puertas quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos Yosmer Dalí Infante Vargas y James Yeris Infante Puerta, respectivamente contra la empresa Transporte Nacasy, S.A.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo proferido en fecha 22 de junio del 2004, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
La parte apelante, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de su apelación, en tal sentido adujo:
1.- Que existe en el presente proceso y así se debe declarar una presunción de relación laboral de conformidad con el artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a los documentos públicos aportados al proceso y que fueron desechados como impertinentes por el Tribunal de Instancia.
2.-Que existen dos menores que tienen derechos a reclamar derivados de este juicio como únicos herederos del trabajador difunto.
3.-Que el hecho que el trabajador haya pagado los gastos de la funeraria Caroní es un indicativo determinante de que existió una relación laboral.
4.-Solicitó que sea declarado en definitiva si existió o no existió una relación laboral y que sean tomados en cuenta los documentos públicos aportados al proceso.
Fijado lo que antecede, debe este tribunal indicar que para la resolución de la presente causa se atenderá a las normas procesales vigentes para el momento en que se consumaron las diferentes etapas procesales, ello, atendiendo a los Principios de Seguridad Jurídica que orientan los procesos en nuestro Estado de Derecho.
Establecido lo anterior y analizadas las actas que integran el expediente, se observa que, la presente incidencia surge con motivo a la sentencia definitiva de fecha 20 de abril del 2004, dictado por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declara sin lugar la demanda de indemnización por accidente de trabajo, fundamentando el A quo su decisión en que la actora no logró demostrar ninguno de los elementos constitutivo de la relación laboral que presuntamente existía entre el de cujus Jhonni Ramón Infante Rondón y la empresa demandada.
Frente a la anterior decisión, la parte actora a través de su apoderado judicial, ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito de fecha 28 de abril del 2004, a los fines de que se revoque la sentencia del A quo y se declare la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, se aprecia unas actuaciones relacionadas con un juicio de tránsito que riela desde los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive, de la segunda pieza del presente asunto, intentado por la misma parte actora, que si bien guardan relación con el accidente de tránsito que dio lugar a la presente causa, se contrae a otro juicio, en consecuencia se ordena su desglose y posterior remisión al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Tránsito con sede en esta ciudad, a fin de que las mismas sean agregadas al respectivo expediente, previa su certificación en autos por la Secretaria de este Tribunal.
Ahora bien, revisados los autos se observa, que una vez admitida la demanda propuesta, se ordena la citación de la demandada, Empresa Transporte Nacasy, S.A., domiciliada en los Guayos, Estado Carabobo, en la persona del Vice-presidente ciudadano Raúl Gerardo González, para dar contestación a la demanda, para lo cual el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial exhorta al Tribunal del Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practique la citación de la empresa demandada. El Alguacil del Tribunal exhortado, se trasladó a la sede de la empresa para citar al representante legal ciudadano Raúl González, a quien fue imposible encontrar.
Visto lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa y exhortado el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la fijación del mismo, y fijado como fue el cartel de citación en la sede de la empresa, ésta no acudió al Tribunal de la causa a darse por citada en el término establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Igualmente, el apoderado Judicial de la actora en virtud de la incomparecencia de la demandada solicitó se le designe un defensor judicial a la excepcionada, y a tales efectos el Tribunal de la causa designó a la abogada Beatriz Araujo de Salazar.
Con base a lo antes expuesto es necesario señalar, que el artículo 50 eiusdem, norma aplicable al presente asunto, establece los requisitos que deben cumplirse en los casos de la citación mediante la formula de carteles en el proceso laboral, disponiendo los siguientes:
1.-Fijación del cartel por el Alguacil en la morada del demandado, y en las puertas del Tribunal y,
2.-Constancia en autos por el Secretario del Tribunal de las actuaciones practicadas.
Ahora bien, revisados los autos no se logra extraer que en el presente caso se hubieren cumplido los extremos antes indicados, como son la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, así como tampoco la constancia en autos de la certificación de dichas actuaciones por parte del secretario del Tribunal, situación ésta que evidencia el incumplimiento de requisitos esenciales para que tuviera lugar el inicio del lapso para que la demandada se diera por citada, vencido el cual se procediera al nombramiento el defensor judicial.
Por tanto, siendo la Citación un mecanismo garantista del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los que a su vez constituyen una expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, cuya omisión acarrea la nulidad de todo proceso, es claro entonces para esta Sentenciadora, que la ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo referidos a la citación por carteles, configura una irregularidad que impidió que la citación cumpliera su finalidad, habida cuenta que no se llenaron los extremos de ley precedentemente expuesto, por tanto se entiende que el lapso para que la parte demandada se diera por citada nunca se apertura, supuesto que constituye un vicio por quebrantamiento de forma que hace anular las posteriores actuaciones producidas, tal y como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, y mas recientemente por la Sala de Casación Social, en fecha 24 de mayo del 2000.
De manera que, siendo de estricto Orden Público las normas procesales relativas a la Citación, no hay dudas acerca de la obligatoriedad de su cumplimiento, de ello que su inobservancia o relajamiento acarree insalvablemente consecuencias que la misma ley prevé, como lo es la nulidad de todo lo actuado, la cual puede se acordada aún de oficio toda vez que la citación es un acto esencial para la trabazón de la litis. Haciéndose necesario en el presente asunto la aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios sobre las nulidades adjetivas, en especial en los casos cuando no se ha dado cumplimiento con las disposiciones de Orden Público, y en base a ello acordar la nulidad del fallo recurrido, en consecuencia de lo cual debe reponerse la causa al estado de que se practique el llamamiento de la parte demandada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de ser la ley adjetiva vigente.
Así pues, en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y a los fines de garantizar el justo equilibrio procesal y erradicar vicios que lo aparten de su finalidad como es la JUSTICIA, es forzoso para quien decide ordenar la reposición de la causa al estado de que se produzca la notificación de la parte demandada en los términos previstos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD, del fallo recurrido y de todas las actuaciones posteriores al recibo por el Tribunal A quo en fecha 05 de noviembre del 2002, de las actuaciones del Tribunal Comisionado a los fines de la fijación del Cartel; y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de que se produzca la notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjense transcurrir el lapso para la interposición de los recursos correspondientes.
Vencido el lapso de publicación del fallo sin que las partes ejerzan recurso alguno remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Transitorio, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 29 días del mes de junio del 2004. 194 años de la Independencia y 145 años de la Federación.
La Juez,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
La Secretaria,
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.
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