REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°


Expediente N° CTGES-117-04


Parte Actora: ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.312.994.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JOSE IGNACIO ESCALANTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.714.

Parte Demandada: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUARICO, inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 22 de abril de 19996, anotada bajo el N° 11, Tomo 3-B.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 15.839.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y del Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de mayo 2.004, dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUARICO (FUNDAGUARICO), seguida por la ciudadana ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ.

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 20 de mayo del 2.004, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 22 de junio del 2004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que se trata de una demanda temeraria e infundada.

2.- Que su apelación se referiere solamente sobre los puntos que le fueron adversos, vale decir, la corrección monetaria y los intereses que según reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia configuran una doble sanción.

3.- Que para la experticia y el cálculo de los intereses no debe tomarse en cuenta el tiempo que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a su representada como fueron inhibiciones y la implementación de la nueva ley

4.- Que no existe claridad en el fundamento para la experticia, invocando en su favor sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Agosto del 2003 de Servicon contra el Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo con la ponencia del Magistrado Haddel Mostafa Paulini.

5.- Sostuvo que no debió admitirse la demanda por todos los conceptos contenidos en el libelo y que su representada no adeuda nada a la demandante porque ya se le habían cancelado mas de quince millones a la misma, y en caso de adeudar algo es una diferencia y no la totalidad.

Finalizada dicha exposición el Tribunal concedió la palabra a la parte demandante, quien en su defensa y en contraposición a lo indicado por la parte demandada esgrimió en su favor los hechos que de seguidas se resumen:


1.- Que la corrección monetaria es procedente aún de oficio, igual los intereses monetarios y esto ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, por ello no apelamos, consideró que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho.

2.- Que deben aplicarse las costas a la contraparte.

Ahora bien, escuchados los argumentos de las parte y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se desprenden los siguientes hechos:

De la exposición argumentativa de la parte recurrente es claro para quien sentencia, que la apelación formulada se encuentra limitada a: 1.) la improcedencia en su criterio de la concurrencia de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades reclamadas. 2.) Sobre los lapsos que debe comprender la indexación monetaria, que según su criterio deben ser excluidos de cualquier cálculo los periodos de paralización de la causa por ausencia del juez originada por su incompetencia subjetiva , y otros periodos no imputables a las partes, y 3.) Así mismo, se observa disconformidad con la falta de indicación del fallo recurrido de los extremos que debe observar el experto llamado a realizar la experticia complementaria del fallo.

Así pues, atendiendo a lo anterior, debe este tribunal en primer lugar clarificar conceptualmente a que se contraen los conceptos de intereses moratorios e indexación monetaria; y al efecto señala, que la indexación monetaria no es mas que el ajuste por inflación vista la perdida del valor de la moneda, y los intereses moratorios constituyen una sanción al deudor de obligaciones laborales por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

De tal manera que, en criterio de esta alzada la condenatoria de ambos conceptos acumulativamente es procedente en derecho, toda vez que se refieren a supuestos diferentes, los primeros de génesis Constitucional como sanción a la mora o al no oportuno pago de las prestaciones sociales desde la fecha de finalización del vínculo Laboral hasta su definitivo pago según lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo obedece la naturaleza de las obligaciones laborales como deudas de valor, por tanto se hace necesario restituir la perdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del definitivo pago la cual debe efectuarse respecto de todos los conceptos adeudados atendiendo a los índices de precios al consumidor en el estado Guarico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Esclarecido lo anterior, se hace necesario, se precisa entonces traer a colación el criterio de la Sala Social de fecha 06 de febrero del 2001, la cual estableció:

La Indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerables que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador.

Criterio del que se desprende, que los periodos de inactividad de los procesos judiciales por causas no imputables a las partes deben ser excluidos a los efectos de la indexación, mas no así en lo referente a los intereses de las Prestaciones Sociales, lo cual es compartido ampliamente por quien sentencia.

Ahora bien, considerando que las incidencias de inhibición y recusación se originan por iniciativa del propio juez y de las partes y no paralizan la causa sino que causan un trámite incidental, por tanto dichos periodos no deben ser excluidos a los efectos de cálculo alguno, caso contrario ocurre con lo relativo a la paralización del proceso por causa verdaderamente no imputables a las partes, como lo son - en el caso de marras - la suspensión de las actividades del extinto Tribunal que inició el conocimiento de la causa, con ocasión a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde el día … hasta el día … ambos inclusive, de allí que dicho tiempo debe ser excluido del cálculo de la indexación monetaria, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


Dilucidado lo cual, corresponde precisar las bases y parámetros que deben seguirse para la práctica de la experticia acordada en el fallo recurrido, por cuanto ciertamente como lo alegó la parte recurrente el A quo no estableció los parámetros a ser seguido por el experto específicamente en lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales, y al efecto se observa, que el cálculo de dicho concepto debe atender expresamente a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en base a los salarios fijados por la parte demandada en su anexo al libelo de demanda cursante a los folios siete (7) y ocho (8) de la primera pieza de las presentes actuaciones, desde el mes de Julio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 7 de Marzo del 2001, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, en lo relativo al cálculo de intereses moratorios por Prestaciones Sociales, debido a que su procedencia se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 92, es claro que los mismos deben ser calculados en todas las causas laborales en general solo partir del año 1.999, y en el caso concreto de autos, habiendo finalizado la relación laboral en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Constitución, los mismos deben ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del día 7 de marzo del 2001 hasta la oportunidad de su efectivo pago, atendiendo al interés fijado por el Banco central de Venezuela para los efectos de la mora de las Prestaciones sociales, monto del que deberá ser deducida la suma de Bs. 1.500.000, por haber quedado demostrado su pago mediante la forma de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia la presente apelación interpuesta, debe ser declarada Parcialmente con lugar y en consecuencia revocarse Parcialmente la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, y SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 12 de mayo del 2.004.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Bono de Transferencia artículo 666, por la cantidad de Novecientos sesenta mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs.960.000,00).
SEGUNDO: Antigüedad hasta junio de 1997, por la cantidad de Siete Millones Once Mil Doscientos Treinta Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 7.011.230,00).
TERCERO: Vacaciones Periodo 1999-2000, por la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 421.600,00).
CUARTO: Bono vacacional Periodo 1999-2000, por la cantidad de Seiscientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 612.480,00).
QUINTO: Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Ciento Cinco mil Seiscientos Bolívares con 00/100 cts. (Bs.105.600,00).
SEXTO: Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 00/100cts. (Bs.67.584,00).
SEPTIMO: Los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso) que deberán ser calculados lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en base a los salarios fijados por la parte demandante en su anexo al libelo de demanda cursante a los folios siete (7) y ocho (8) de la primera pieza de las presentes actuaciones, desde el mes de Julio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral, es decir, hasta el 7 de Marzo del 2001.
OCTAVO: Los intereses moratorios sobre las Prestaciones Sociales que deberán ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del día 7 de marzo del 2001 hasta la oportunidad de su efectivo pago, atendiendo al interés fijado por el Banco central de Venezuela para los efectos de la mora de las Prestaciones sociales, monto del que deberá ser deducida la suma de Bs. 1.500.000,00.

NOVENO: Se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar excepto por lo referente a los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago tomando como base el índice inflacionario del Estado Guarico, excluyendo el periodo el lapso comprendido entre los días 03 de septiembre de 2003 hasta el día 02 de Febrero de 2004 ambas inclusive.

Ahora bien, a los fines de el calculo y determinación de las cantidades condenadas a pagar en los numerales 7,8,y 9, se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo perito designado por ambas partes de mutuo acuerdo y en caso de no ser haber acuerdo, será designado por el Juzgado a quien corresponda la ejecución del presente fallo.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente incidencia.

Queda así modificado el fallo recurrido.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Transición de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la Ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 30 días del mes de junio del 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA