REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, 07 de junio del año 2004

194° y 145°

ASUNTO No. CTGES-92-04


PARTE ACTORA: Carmen Esperanza Cordero de Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 4.233.402.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan José Pino, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.913.-

PARTE DEMANDADA: Helia Guevara de Pino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 1.480.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gladis Rodríguez de Lugo, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.941

MOTIVO: Recurso de Apelación.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, representada judicialmente por el abogado Juan José Pino, contra sentencia definitiva de fecha 24 de marzo del 2004, dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Carmen Esperanza Cordero de Tovar contra la ciudadana Helia Guevara de Pino.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 31 de mayo del 2004, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

La parte apelante, en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de su apelación. En tal sentido adujo:

1.- Que la Ciudadana Carmen Cordero demandó a Helia por Cobro de Prestaciones Sociales, por la relación laboral desde 01-02-92 hasta 30-11-01, que finalizada la relación fue a la Inspectoría del Trabajo, que determinó un monto de Bs.7.566.800, que luego acudió al Tribunal de Primera Instancia Laboral y solicitó esos montos.
2.- Que la Ciudadana Helia buscó a su representada para que vendiera productos (relojes, lentes, prendas, etc.) y que bajo esa subordinación ganara un porcentaje. Que había un negocio jurídico donde se rendía cuenta, había un salario, una subordinación y con base a las cuentas se cancelaba un porcentaje de venta.
3.- Que el Tribunal de Instancia no reviso individualmente las pruebas testimoniales ya que se hizo mención a todos los testigos como referenciales en un solo párrafo, mientras que a los de la demandada si.
4.- Que el Tribunal de Instancia en su sentencia lleva implícita muchas contradicciones, por lo que pidió se revocase la misma y se sentencie a favor de su representada porque era un hecho público que la chicha (Carmen Cordero) trabajaba para la Ciudadana Helia Guevara.

Finalizada dicha exposición, el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada, quien argumentó lo siguiente:

1.- Se remontó a hace cuarenta años cuando en Tucupido había nacido la amistad de su representada con la Ciudadana Carmen Cordero.
2.- Que su representada se puso a vender relojes, carteras, lentes, etc., y la chicha a quien su representada consideraba su hermana le pidió que le entregara alguna mercancía para vendérsela con una comisión, su representada se la dio sin ninguna dependencia.

3.- Que no hubo salario, reglas, ni subordinación, cuando la chicha tenía todo el dinero a su libre albedrío, tomaba su ganancia y el resto se lo entregaba a su representada, quien siempre confiaba en su buena fe.

4.- Que no había evidencia de que hubo contraprestación, puesto que la demandante decidía voluntariamente cuánto era su comisión y la tomaba. No hubo vínculo laboral.

5.- Que la amistad con la accionante se rompió abruptamente con la enfermedad del esposo de su representada, razón por la cual su representada le pidió el dinero a la Ciudadana Carmen Cordero, quien la demandó.

6.- Que su representada nunca ha sido patrona de nadie ni lo será porque no tiene la capacidad económica para ello. Señalando que la sentencia de Instancia, en su criterio, se encuentra jurídicamente bien fundamentada, y por tanto solicita que sea ratificada en todas sus partes.

Al respecto se observa:

Que en fecha 24 de marzo del 2004, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia definitiva donde declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, por cuanto no se aprecia vínculo laboral que sustente la acción incoada por la ciudadana Carmen Esperanza Cordero de Tovar, parte actora-recurrente en el presente asunto contra la ciudadana Helia Guevara de Pino.

Frente a la anterior decisión del A quo de fecha 24 de marzo del 2004, la actora a través de su apoderado judicial recurre a esta alzada, mediante escrito de fecha 29 de marzo del 2004, donde apela de dicha sentencia, a los fines de que se revoque la recurrida y se declare con lugar la demanda, toda vez que la actora-recurrente mantuvo una relación de trabajo con la demandada y por tanto le corresponde el pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales, y de la exposición oral de los argumentos de las partes, concluye esta alzada que los límites de la controversia se encuentran circunscritos a determinar la relación de amistad y negocial, que existió entre las partes, habida cuenta que la demandada negó la relación laboral atribuyéndole otro carácter (amistad), lo que atendiendo al aforismo “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat” , corresponde a la parte accionada. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 establece lo siguiente: “…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Pág. 739-741).

De tal manera, que es deber de esta alzada descender de las actas procesales a fin de verificar si la demandada – dada la forma en que dio contestación a la demanda - cumplió con la carga de acreditar sus alegaciones, para lo cual observa:


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Abelia Valera de Núñez, Rosmary Alonso, Mercedes Chaciny Carmen de Osuna Diógenes Cordero y Gladis Castillo, siendo efectivamente evacuadas todas las promovidas.

Al respecto, se evidencia, que los testimonios rendidos declarantes Abelia Valera de Núñez, Rosmary Alonso, Mercedes Chaciny Carmen de Osuna, son concordantes, precisos y contestes en sus respectivos dichos sobre que existía una relación de amistad y familiaridad, que la actora vendía mercancías de todo tipo, sábanas, pijama, relojes, pantalones que recibía de varias personas, lo cual hacia por su cuenta sin dependencia laboral, y que la accionada le entregaba mercancía para ayudarla, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativos de la existencia de una relación de amistad entre las partes litigantes, así como de que las mismas parten negocios en común, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Establecido lo anterior, debe efectuarse una consideración especial respecto de la forma que el A quo analizó las anteriores declaraciones testimoniales, y al efecto cabe destacar, que al momento de su análisis incurrió en una errática valoración, por cuanto señaló que de las mismas no se puede inferir elemento definitorio de la relación laboral, lo que resulta ilógico e incongruente con los supuestos fácticos, toda vez que por tratarse de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas en ningún caso pudieron estar dirigida a acreditar la existencia de una relación laboral, sino por el contrario de la existencia de una relación de amistad y de negocios, extremos que claramente se desprenden de las deposiciones in comento.

En cuanto a las deposiciones de los testigos Diógenes Cordero y Gladis Castillo, se precisa destacar que, de los dichos del primero de los mencionados, se evidencian los lazos de familiaridad por consanguinidad que lo unen a la parte demandada supuesto que lo inhabilita como testigo. En este mismo orden, se indica que respecto del segundo de los nombrados sus dichos evidencian lazos de amistad, en consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio, y los desecha en vista de su manifiesta inhabilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto a la documental aportada por la accionada cursante al folio 46, este Tribunal observa que la misma no guarda relación con el Thema Decidendum, por tratarse de una factura no oponible a las partes, aunado al hecho que refleja un acto de comercio entre terceros ajenos a la presente causa, por tanto debe ser desechada, como en efecto se desecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA-RECURRENTE

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dalila Rojas Gil, José A. Castillo, Petra Solórzano, María Alvarado, siendo efectivamente evacuadas todas las promovidas.

Al respecto el tribunal observa, que las declaraciones de los ciudadanos Dalila Rojas Gil, José A. Castillo, Petra Solórzano, María Alvarado, no son concordantes entre si ni con los demás elementos de los autos, toda vez que no declaran con suficiente certeza sobre el conocimiento de los hechos, además de indicar que el conocimiento que tienen de los hechos les fue trasmitido por la propia actora, en consecuencia – a juicio de esta alzada - sus dichos no merecen fe, por tanto se desechan, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”. Y así se decide.

Con respecto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Helia Guevara de Pino, se desprende que entre la actora y la demandada existía una relación de amistad desde hace 40 años, que la demandada le facilitaba mercancía, a manera de ayuda, que no existía ningún tipo de supervisión, por tanto este tribunal valora dicha testimonial como demostrativa del hecho que entre las partes existió una relación de amistad y de negocios, todo lo cual resulta congruente con los dichos de los demás testigos promovidos por la accionada, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación de amistad y de negocios que existió entre las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”. Y así se decide.

Finalmente quiere esta alzada, indicar solo a los fines pedagógicos, que el A quo al momento de analizar la prueba de posiciones juradas, indicó que le otorga pleno valor probatorio sin señalar el valor probatorio que específicamente le atribuyó a dicha probanza, lo que convierte a dicho análisis en un análisis inconsistente e incongruente, toda vez, que al momento de analizarse las pruebas es necesario que el Juzgador establezca los hechos específicos que cada prueba acredita, sin lo cual será imposible identificar los hechos a los que se les pueda arrogar una consecuencia jurídica en especial.

CONCLUSIONES


En efecto, examinadas las pruebas en los términos señalados, es claro para quien sentencia, que en el presente caso nos encontramos ante una situación que denota la existencia de una estrecha amistad entre las partes litigantes, y que en razón de dicha amistad la parte demandada entregaba algunas mercancías para que la actora de manera autónoma e independiente las negociara en su propio beneficio, así mismo, de autos se logró evidenciar que la actora no solo recibía mercancías de manos de la demandada, sino que recibía mercancía de manos de otras personas en su condición de vendedora de mercancías, de tal manera, que en el presente asunto no se evidencian ni de manera remota los elementos que caracterizan el contrato de trabajo como lo son la prestación de un servicio personal; el pago o contraprestación económica de este servicio, denominado sueldo o salario, y la relación de subordinación o dependencia económica o jurídica, entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

En este sentido, es evidente para quien sentencia, que de las pruebas vertidas a los autos se aprecia que la actora vendía mercancías pertenecientes a varias personas, sin control ni supervisión de la demandada, por tanto, concluye este Tribunal que no existió relación de subordinación jurídica ni dependencia económica por parte de la demandante, siendo los anteriores elementos fundamentales en toda relación de naturaleza laboral, referidos, desde luego a la obligación que tiene de acatar las ordenes o instrucciones que le diga su patrono y debe entenderse también dentro de esta dependencia el cumplimiento del horario de trabajo, la asistencia misma y las diligencias que se impongan en el desempeño de las labores, y el sometimiento o sumisión pecuniaria.

Mas por el contrario, no hay dudas para esta sentenciadora que efectivamente la actora-recurrente es una trabajadora independiente, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de un patrono. Y así se declara.

De manera que este Tribunal no encuentra en autos ningún elemento, que conduzca a determinar que se está en presencia de una relación de naturaleza laboral, y faltando como falta la evidencia de la subordinación, no puede configurarse una relación de trabajo que pueda causar los derechos y conceptos que la actora ha reclamado, por lo que, la presunción de laboralidad (Art. 65 de la L.O.T.) que entra a funcionar en el caso, aparece desvirtuada, en consecuencia se desprende a todas luces que se trata de una relación de naturaleza amistosa y de negocios, tal y como lo expresó el mismo apoderado judicial de la recurrente en la audiencia oral. Y así se establece.

Ahora bien, por las consideraciones anteriores, y habiendo sido demostrado en autos que entre la actora y la demanda existió una relación amistosa y de negocios informales, aunado al hecho que se encuentra acreditado a los autos que la actora se ha dedicado por largo tiempo a la venta de mercancías de diferentes personas a distintas personas, lo que la califica como una trabajadora no dependiente; de lo que resulta claro que la apelación formulada no debe prosperar en derecho como tampoco debe prosperar la acción que dio lugar a la presente causa. No obstante lo anterior, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la actora pretendió devengar un salario que en ningún caso superó los 3 salarios mínimos, no procede la condenatoria en costas, todo ello conforme las luces de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto debe ser revocada la sentencia en lo que a costas se refiere, y en consecuencia de ello, debe este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar la apelación y revocar parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente en fecha 29 de marzo del 2004.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha 24 de marzo del 2004, emanada del Juzgado de de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, específicamente en lo que a costas procesales se refiere.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por CARMEN CORDERO en contra HELIA GUEVARA.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costa.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, remítase al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 07 días del mes de junio del 2004. 194 años de la Independencia y 145 años de la Federación.

El Juez,



Rosy Brito Rosales

La Secretaria,


Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró, publicó la anterior sentencia y se dejo copia autorizada, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.