REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 144°

Exp. N° CTGES- 15-03

Presunto Agraviado: Víctor Binaggia Ciccio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.975.099, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: Omar Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.394.890, Inpreabogado N° 1.870, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico.

Presunta Agraviante: Juzgado de Primera Instancia Transito, Trabajo y Agrario del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.

Motivo: Amparo contra Sentencia.

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien lo remite a este Tribunal por suprimírsele la competencia en materia del Trabajo mediante resolución Nº 2003-0259, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; con ocasión a la Acción de Amparo intentado contra la sentencia de fecha 16 de junio del 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, anteriormente presidido por la abogada Damaris Corado de González, (quien fue destituida, y actualmente tiene a su cargo el despacho la Dra. Jelisca Junico Becerra Chang, como Juez temporal)

Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO FLORES, en fecha 29 de octubre del 2003, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR BINAGGIA CICCIO, con el carácter de Vice- Presidente de la Empresa “HELADERIA Y PIZZERIA LA SUPEMA,” C.A., inscrita en el registro Mercantil de ésta Circunscripción, el 08 de de Noviembre de 1.993, bajo el N° 07, tomo 4 – A; contra la decisión dictada en fecha 16 de junio del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario del Estado Guarico, en la cual declara con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Ciudadano José Ramón Martínez Díaz, parte demandante en el Juicio Principal, recurso que se fundamento en el hecho de que el Juzgado Recurrido violó flagrantemente los derechos Constitucionales de su representado, específicamente el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le dio cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por no habérsele dado oportunidad para la contestación al fondo de la demanda propuesta en su contra.

Admitida la presente acción de amparo, el Tribunal acordó Medida Innominada a través de la cual se suspendieron los efectos de la Sentencia recurrida, para cuya práctica se libraron las respectivas notificaciones, e igualmente se ordenaron las notificaciones de la supuesta agraviante, la supuesta agraviada, la parte actora en el juicio principal, así como del Ministerio Público, todo ello conforme las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, certificado en autos la práctica de las notificaciones acordadas, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 26 “Eiusdem”, la cual tuvo lugar el día 01 de Mayo del 2004, con la comparecencia de las supuestas agraviante y agraviada, oportunidad en la que de manera oral se procedió a dictar la Sentencia de Amparo, previo alegatos de partes, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 01 de Mayo del 2004, atendiendo la doctrina que en materia se sustanciación de los Amparos Constitucionales estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000, este tribunal pasa hacerlo, en los siguientes términos:

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviada, es claro para este Tribunal, que el mismo se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la Acción de Amparo surge con ocasión al Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por José Ramón Martínez contra “HELADERIA Y PIZZERIA LA SUPEMA, C.A”.

2.- Que durante el curso del proceso fue opuesta cuestión previa por defecto de forma defensa fue declarada con lugar, ordenándose al efecto la subsanación del libelo lo cual hizo.

3.- Que al día siguiente de haberse subsanado el libelo, lo sorprendió un auto del Tribunal de la causa donde se establecía que había transcurrido todo el día de despacho y la parte demandada no acudió a dar contestación, declarando la confesión.

4.- Que en razón de tal actuación solicitó la nulidad de lo actuado, la cual fue negada, por lo que procedió a apelar, apelación que fue se le negó, contra lo cual interpuso entonces Recurso de Hecho ante el Tribunal de Alzada, es decir, ante la recurrida, y el mismo no fue decidido, por el contrario la alzada decidió el asunto principal confirmando el fallo recurrido, violando de esta manera el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Por todo lo expuesto consideró pertinente la vía utilizada, insistió que el Tribunal de Alzada violó el derecho a la defensa de su representado al confirmar el fallo del Tribunal de Municipio haciendo omisión a los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil.

6.- Por último solicitó, que se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido y que se reponga la causa al estado de que se le de oportunidad a su representado para que conteste la demanda en tiempo hábil.

Finalizada dicha exposición, el Tribunal concedió la palabra a la presunta agraviante Dra. Jelisca Becerra, quien en su defensa esgrimió lo siguiente:

Que acudió como representante del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, no obstante, que la Jueza que sentenció el fallo recurrido fue la Dra. Damaris Corado, en tal sentido, se le hacia imposible defender el criterio de la Dra. Corado, toda vez que ella fue juramentada el 25 de agosto del 2003 y tomó posesión del cargo el 27 de agosto del 2003, dejó constancia de ello mediante copias certificadas de dichas actas y del fallo recurrido que consignó en el acto.

Ahora bien, escuchados los argumentos de las partes y del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende lo siguiente:

1.- Que el presente Recurso de amparo tiene su origen en una causa sustanciada en Primera Instancia por ante el Juzgado de Municipio, con ocasión a un Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, ante el cual se materializaron los siguientes hechos:

a.- Que en la oportunidad de la contestación la demandada recurrente promovió cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar, ordenándose su subsanación.

b.- Que al segundo (2) día de despacho hábil siguiente de subsanadas las cuestiones previas, el Tribunal de la causa dicto un auto señalando que había vencido el lapso para la contestación de la demanda, auto cuya nulidad fue solicitada, pero negada por el tribunal, sustentándose en el hecho de que al referido proceso le eran aplicables las disposiciones del procedimiento Breve, y por tanto la contestación correspondía al día siguiente del vencimiento del lapso de cinco (5) días para la subsanación de la cuestión previa, tal y como se evidencia del folio 95 de las presentes actuaciones.

c.- Que la parte demandada-recurrente, intentó todos los recursos ordinarios a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada, señalando que la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda debió verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes después de subsanados los defectos de forma, los cuales fueron negados por el tribunal de la causa, y posteriormente, recurrió de hecho ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, al que le imputa la violación de su derecho a la DEFENSA, recurso que no fue decidido, y por el contrario dicho tribunal se pronunció al fondo de la causa sin atender a la solicitud de reposiciones solicitadas.

Ahora bien, se fundamenta la presente acción de Amparo en la violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta específicamente al derecho de dar contestación a la acción en los términos previstos en el procedimiento especial del trabajo, por tanto se hace indispensable descender a las actas procesales, a fin de esclarecer, si ciertamente las actuaciones de la recurrida constituyeron una violación a la referida disposición constitucional, siendo igualmente necesario atender a la norma legal aplicable al presente asunto que no es otra que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En efecto, de las actas procesales no logra extraerse evidencia alguna que acredite el hecho de que el tribunal recurrido hubiere decidido el Recurso de hecho interpuesto por la hoy recurrente en amparo el cual le fue remitido por declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 25 de Julio del 2002, tal y como se desprende de los folios 144 al 150 de las presentes actuaciones; sino que por el contrario, se desprende de las actas procesales que en fecha 16 de Junio de 2003 se pronunció al fondo de la causa, sentencia que incurre en el vicio de motivación acogida, toda vez que el A quo asume para si los mismos motivos establecidos por el A quo, sin entrar a revisar, si ciertamente, tales motivos se compadecen con la realidad de las actuaciones verificadas en autos.

De tal manera, que el Tribunal recurrido, en su carácter de Tribunal de alzada y por tanto contralor de la legalidad de las actuaciones judiciales emanadas de los Tribunales de inferior jerarquía, debió en razón de la apelación interpuesta pronunciarse – en especial ante un supuesto caso de la confesión ficta – sobre la juricidad del auto del A-quo que declaró que había fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en especial, por el deber de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios debiendo para ello actuar de oficio si fuere necesario a fin de evitar y corregir las fallas tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, máxime, cuando dicho tribunal había recibido un recurso de hecho con relación a una incidencia tan trascendental en el proceso que se refería al legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe indicarse que el alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

Por lo que atendiendo a lo antes expuesto, no hay duda para quien sentencia, que el Tribunal A-quo, debió en la oportunidad pronunciarse sobre el fondo de la demanda analizar si la sustanciación del referido asunto se adecuó a las normas legales, y al efecto, observar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que en materia de Contestación al Fondo de la demanda una vez que sean promovidas y sustanciadas las cuestiones previas, imperante para la fecha en que se presento la controversia, que indicaba que la contestación al fondo debía materializarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación, lo que no hizo, ocasionando así una ruptura del orden del proceso, y un flagrante y grosero desequilibrio procesal en perjuicio de la demandada hoy recurrente en amparo, habida cuenta que los Tribunales que conocen en alzada están obligados a preservar el debido proceso, y para ello le es privativo ordenar la reposición de las actuaciones procesales cuando constaten la presencia de un vicio no subsanable, como lo es el hecho de haber quedado imposibilitada la parte demandada de dar contestación a la demanda por un hecho propio del Tribunal que conoció en primer grado.

De lo que resulta que el Tribunal accionado, aceptó como válidas todas las actuaciones producidas en el A quo, quien al reducir a un día el término de cinco (5) días de despacho que disponía el demandado para contestar su demanda, en atención al criterio de la Sala Social, ciertamente, lesionó los derechos constitucionales al debido proceso muy especialmente en lo que atañe al derecho a la defensa, y no cumplió con su obligación de procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el derecho de Tutela Judicial Efectiva.

Dicho lo cual, considera este Tribunal de vital importancia para el presente asunto, observar el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien recientemente estableció:

“…Cuando la infracción de una ley sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en forma alguna el mandato constitucional, procede el amparo sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, lo que dicho de otra manera sugiere, para que proceda el amparo es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio de un derecho constitucional…”(Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Por tanto, para esta Juzgadora, la restricción arbitraria del lapso para dar contestación a la demanda aceptado y acallado por el Juzgado de Segunda Instancia hoy recurrido, contrarió y vulneró abiertamente la Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Fundamental, que se encuentra enmarcado dentro de los Derechos Humanos de Primera Generación como son los derecho civiles, y hace procedente la Acción de Amparo Intentada, todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, considerando el carácter vinculante de las decisiones que en materia de amparo constitucional emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa, traer a colación el reciente criterio de la referida sala, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2003, que en un caso similar al analizado, estableció:

“De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, la contestación de la demanda se presentará al tercer día de despacho, contados desde el día de la citación y, en el caso de que se hayan opuesto Cuestiones Previas, al tercer día siguiente al día en el que fueron decididas. Es decir, tienen que transcurrir tres días de despacho para que se cumpla el término de contestación.”

Con base a lo que, debe esta Alzada, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida observando el anterior precedente constitucional, ordenando al efecto al Tribunal Recurrido emita un nuevo pronunciamiento que sustituya al de fecha 16 de junio de 2003, en el que atienda a la doctrina fijada por el máximo Tribunal Constitucional, es decir, que se ordene la reposición de la causa a la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la que deberá ser fijada para el 3er día de despacho contado a partir de que el referido Tribunal de por recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por tanto debe declararse con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Víctor Binaggia Ciccio en su carácter de Representante legal de la Heladería y Pizzería La Supema, C.A. en contra del Juzgado de Primera Instancia Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 16 de junio del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma; en consecuencia, se ordena a dicho órgano Judicial dictar nueva sentencia que sustituya a la sentencia anulada, en la que reponga la causa al estado en que el Tribunal de Municipio que conoció en Primera Instancia, fije oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, en base a los criterios establecidos en la parte motiva, sin necesidad de nueva citación, habida cuenta que las partes se encuentran a derecho por razón al presente Recurso de Amparo.

TERCERO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 sobre la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en constas.

Vencido el lapso para la publicación del presente fallo, comenzaran a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, consagrados en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vencido el lapso de Ley, sin que las parte hayan ejercido recurso alguno, remítase copia certificada de la totalidad del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional para su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Ibidem. Notifíquese inmediatamente al tribunal Agraviante, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del presente fallo, e igualmente notifíquese al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de junio del 2.004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA.


YENY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 144°

Exp. N° CTGES- 15-03

Presunto Agraviado: Víctor Binaggia Ciccio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.975.099, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico.

Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: Omar Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.394.890, Inpreabogado N° 1.870, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guárico.

Presunta Agraviante: Juzgado de Primera Instancia Transito, Trabajo y Agrario del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.

Motivo: Amparo contra Sentencia.

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien lo remite a este Tribunal por suprimírsele la competencia en materia del Trabajo mediante resolución Nº 2003-0259, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; con ocasión a la Acción de Amparo intentado contra la sentencia de fecha 16 de junio del 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, anteriormente presidido por la abogada Damaris Corado de González, (quien fue destituida, y actualmente tiene a su cargo el despacho la Dra. Jelisca Junico Becerra Chang, como Juez temporal)

Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO FLORES, en fecha 29 de octubre del 2003, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR BINAGGIA CICCIO, con el carácter de Vice- Presidente de la Empresa “HELADERIA Y PIZZERIA LA SUPEMA,” C.A., inscrita en el registro Mercantil de ésta Circunscripción, el 08 de de Noviembre de 1.993, bajo el N° 07, tomo 4 – A; contra la decisión dictada en fecha 16 de junio del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario del Estado Guarico, en la cual declara con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Ciudadano José Ramón Martínez Díaz, parte demandante en el Juicio Principal, recurso que se fundamento en el hecho de que el Juzgado Recurrido violó flagrantemente los derechos Constitucionales de su representado, específicamente el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le dio cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por no habérsele dado oportunidad para la contestación al fondo de la demanda propuesta en su contra.

Admitida la presente acción de amparo, el Tribunal acordó Medida Innominada a través de la cual se suspendieron los efectos de la Sentencia recurrida, para cuya práctica se libraron las respectivas notificaciones, e igualmente se ordenaron las notificaciones de la supuesta agraviante, la supuesta agraviada, la parte actora en el juicio principal, así como del Ministerio Público, todo ello conforme las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, certificado en autos la práctica de las notificaciones acordadas, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 26 “Eiusdem”, la cual tuvo lugar el día 01 de Mayo del 2004, con la comparecencia de las supuestas agraviante y agraviada, oportunidad en la que de manera oral se procedió a dictar la Sentencia de Amparo, previo alegatos de partes, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 01 de Mayo del 2004, atendiendo la doctrina que en materia se sustanciación de los Amparos Constitucionales estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000, este tribunal pasa hacerlo, en los siguientes términos:

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviada, es claro para este Tribunal, que el mismo se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la Acción de Amparo surge con ocasión al Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por José Ramón Martínez contra “HELADERIA Y PIZZERIA LA SUPEMA, C.A”.

2.- Que durante el curso del proceso fue opuesta cuestión previa por defecto de forma defensa fue declarada con lugar, ordenándose al efecto la subsanación del libelo lo cual hizo.

3.- Que al día siguiente de haberse subsanado el libelo, lo sorprendió un auto del Tribunal de la causa donde se establecía que había transcurrido todo el día de despacho y la parte demandada no acudió a dar contestación, declarando la confesión.

4.- Que en razón de tal actuación solicitó la nulidad de lo actuado, la cual fue negada, por lo que procedió a apelar, apelación que fue se le negó, contra lo cual interpuso entonces Recurso de Hecho ante el Tribunal de Alzada, es decir, ante la recurrida, y el mismo no fue decidido, por el contrario la alzada decidió el asunto principal confirmando el fallo recurrido, violando de esta manera el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Por todo lo expuesto consideró pertinente la vía utilizada, insistió que el Tribunal de Alzada violó el derecho a la defensa de su representado al confirmar el fallo del Tribunal de Municipio haciendo omisión a los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil.

6.- Por último solicitó, que se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido y que se reponga la causa al estado de que se le de oportunidad a su representado para que conteste la demanda en tiempo hábil.

Finalizada dicha exposición, el Tribunal concedió la palabra a la presunta agraviante Dra. Jelisca Becerra, quien en su defensa esgrimió lo siguiente:

Que acudió como representante del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, no obstante, que la Jueza que sentenció el fallo recurrido fue la Dra. Damaris Corado, en tal sentido, se le hacia imposible defender el criterio de la Dra. Corado, toda vez que ella fue juramentada el 25 de agosto del 2003 y tomó posesión del cargo el 27 de agosto del 2003, dejó constancia de ello mediante copias certificadas de dichas actas y del fallo recurrido que consignó en el acto.

Ahora bien, escuchados los argumentos de las partes y del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende lo siguiente:

1.- Que el presente Recurso de amparo tiene su origen en una causa sustanciada en Primera Instancia por ante el Juzgado de Municipio, con ocasión a un Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, ante el cual se materializaron los siguientes hechos:

a.- Que en la oportunidad de la contestación la demandada recurrente promovió cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar, ordenándose su subsanación.

b.- Que al segundo (2) día de despacho hábil siguiente de subsanadas las cuestiones previas, el Tribunal de la causa dicto un auto señalando que había vencido el lapso para la contestación de la demanda, auto cuya nulidad fue solicitada, pero negada por el tribunal, sustentándose en el hecho de que al referido proceso le eran aplicables las disposiciones del procedimiento Breve, y por tanto la contestación correspondía al día siguiente del vencimiento del lapso de cinco (5) días para la subsanación de la cuestión previa, tal y como se evidencia del folio 95 de las presentes actuaciones.

c.- Que la parte demandada-recurrente, intentó todos los recursos ordinarios a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada, señalando que la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda debió verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes después de subsanados los defectos de forma, los cuales fueron negados por el tribunal de la causa, y posteriormente, recurrió de hecho ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, al que le imputa la violación de su derecho a la DEFENSA, recurso que no fue decidido, y por el contrario dicho tribunal se pronunció al fondo de la causa sin atender a la solicitud de reposiciones solicitadas.

Ahora bien, se fundamenta la presente acción de Amparo en la violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta específicamente al derecho de dar contestación a la acción en los términos previstos en el procedimiento especial del trabajo, por tanto se hace indispensable descender a las actas procesales, a fin de esclarecer, si ciertamente las actuaciones de la recurrida constituyeron una violación a la referida disposición constitucional, siendo igualmente necesario atender a la norma legal aplicable al presente asunto que no es otra que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En efecto, de las actas procesales no logra extraerse evidencia alguna que acredite el hecho de que el tribunal recurrido hubiere decidido el Recurso de hecho interpuesto por la hoy recurrente en amparo el cual le fue remitido por declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 25 de Julio del 2002, tal y como se desprende de los folios 144 al 150 de las presentes actuaciones; sino que por el contrario, se desprende de las actas procesales que en fecha 16 de Junio de 2003 se pronunció al fondo de la causa, sentencia que incurre en el vicio de motivación acogida, toda vez que el A quo asume para si los mismos motivos establecidos por el A quo, sin entrar a revisar, si ciertamente, tales motivos se compadecen con la realidad de las actuaciones verificadas en autos.

De tal manera, que el Tribunal recurrido, en su carácter de Tribunal de alzada y por tanto contralor de la legalidad de las actuaciones judiciales emanadas de los Tribunales de inferior jerarquía, debió en razón de la apelación interpuesta pronunciarse – en especial ante un supuesto caso de la confesión ficta – sobre la juricidad del auto del A-quo que declaró que había fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en especial, por el deber de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios debiendo para ello actuar de oficio si fuere necesario a fin de evitar y corregir las fallas tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, máxime, cuando dicho tribunal había recibido un recurso de hecho con relación a una incidencia tan trascendental en el proceso que se refería al legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe indicarse que el alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

Por lo que atendiendo a lo antes expuesto, no hay duda para quien sentencia, que el Tribunal A-quo, debió en la oportunidad pronunciarse sobre el fondo de la demanda analizar si la sustanciación del referido asunto se adecuó a las normas legales, y al efecto, observar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que en materia de Contestación al Fondo de la demanda una vez que sean promovidas y sustanciadas las cuestiones previas, imperante para la fecha en que se presento la controversia, que indicaba que la contestación al fondo debía materializarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación, lo que no hizo, ocasionando así una ruptura del orden del proceso, y un flagrante y grosero desequilibrio procesal en perjuicio de la demandada hoy recurrente en amparo, habida cuenta que los Tribunales que conocen en alzada están obligados a preservar el debido proceso, y para ello le es privativo ordenar la reposición de las actuaciones procesales cuando constaten la presencia de un vicio no subsanable, como lo es el hecho de haber quedado imposibilitada la parte demandada de dar contestación a la demanda por un hecho propio del Tribunal que conoció en primer grado.

De lo que resulta que el Tribunal accionado, aceptó como válidas todas las actuaciones producidas en el A quo, quien al reducir a un día el término de cinco (5) días de despacho que disponía el demandado para contestar su demanda, en atención al criterio de la Sala Social, ciertamente, lesionó los derechos constitucionales al debido proceso muy especialmente en lo que atañe al derecho a la defensa, y no cumplió con su obligación de procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el derecho de Tutela Judicial Efectiva.

Dicho lo cual, considera este Tribunal de vital importancia para el presente asunto, observar el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien recientemente estableció:

“…Cuando la infracción de una ley sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en forma alguna el mandato constitucional, procede el amparo sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, lo que dicho de otra manera sugiere, para que proceda el amparo es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio de un derecho constitucional…”(Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Por tanto, para esta Juzgadora, la restricción arbitraria del lapso para dar contestación a la demanda aceptado y acallado por el Juzgado de Segunda Instancia hoy recurrido, contrarió y vulneró abiertamente la Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Fundamental, que se encuentra enmarcado dentro de los Derechos Humanos de Primera Generación como son los derecho civiles, y hace procedente la Acción de Amparo Intentada, todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, considerando el carácter vinculante de las decisiones que en materia de amparo constitucional emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa, traer a colación el reciente criterio de la referida sala, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2003, que en un caso similar al analizado, estableció:

“De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, la contestación de la demanda se presentará al tercer día de despacho, contados desde el día de la citación y, en el caso de que se hayan opuesto Cuestiones Previas, al tercer día siguiente al día en el que fueron decididas. Es decir, tienen que transcurrir tres días de despacho para que se cumpla el término de contestación.”

Con base a lo que, debe esta Alzada, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida observando el anterior precedente constitucional, ordenando al efecto al Tribunal Recurrido emita un nuevo pronunciamiento que sustituya al de fecha 16 de junio de 2003, en el que atienda a la doctrina fijada por el máximo Tribunal Constitucional, es decir, que se ordene la reposición de la causa a la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la que deberá ser fijada para el 3er día de despacho contado a partir de que el referido Tribunal de por recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por tanto debe declararse con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Víctor Binaggia Ciccio en su carácter de Representante legal de la Heladería y Pizzería La Supema, C.A. en contra del Juzgado de Primera Instancia Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 16 de junio del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma; en consecuencia, se ordena a dicho órgano Judicial dictar nueva sentencia que sustituya a la sentencia anulada, en la que reponga la causa al estado en que el Tribunal de Municipio que conoció en Primera Instancia, fije oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, en base a los criterios establecidos en la parte motiva, sin necesidad de nueva citación, habida cuenta que las partes se encuentran a derecho por razón al presente Recurso de Amparo.

TERCERO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 sobre la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en constas.

Vencido el lapso para la publicación del presente fallo, comenzaran a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, consagrados en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vencido el lapso de Ley, sin que las parte hayan ejercido recurso alguno, remítase copia certificada de la totalidad del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional para su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Ibidem. Notifíquese inmediatamente al tribunal Agraviante, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del presente fallo, e igualmente notifíquese al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de junio del 2.004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA.


YENY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,