REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 17 de junio de 2.004
Exp N° 21.384
194° y 145°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el apoderado actor, abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.19.913 y el pedimento en ella contenido. De conformidad con lo solicitado en la misma y vencido como se encuentra el lapso otorgado a la demandada, en auto de fecha 26 de Abril del corriente año, tal como se evidencia del computo que antecede a la presente, ordenado a la Secretaria de este Tribunal y en correspondencia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional expediente No-01-2403, la cual señala:

“…....En este Estado de cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa “….que en el esquema del texto Constitucional, que proclama al Estado como democrático y Social del Derecho y de Justicia-artículo 2- invita a comprender y aplicar sus instituciones a la realización de dicho valor ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivoca interpretación del Derecho. Tal situación teleológica, conlleva analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes político territoriales (…) sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad (y) que las excepciones o privilegios en los contados casos en que la Constitución y en función de ésta la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida (…) y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela Judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada del estado de Derecho y de Justicia y de la Majestad del Poder Judicial, transgrediendo (…) la situación jurídica subjetiva del justiciable (…) es justo que este disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común (…) cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues el nuevo esquema constitucional (…) proclama un Estado responsable (…) y (…) debe ofrecer al ciudadano la garantía de la ejecución (…) pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado (…) y que en fin la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica (…) y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario…”

Este Tribunal, conforme a ello y lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.664.671.56), que comprende el doble de la suma condenada, más DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.083.083,94), correspondientes al 25% por costas de ejecución. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, se embargará solamente hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.332.335,78), que comprende la suma mandada a pagar en la condenatoria, más las costas de ejecución, que el Tribunal las calcula igualmente en la cantidad antes señalada, con la advertencia de que la medida en cuestión no podrá practicarse sobre partidas presupuestarias imputables a programas y como quiera que la medida en cuestión recae sobre bienes propiedad de una Entidad de carácter público como es el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, deberán adoptarse las previsiones necesarias para que no se interrumpa el servicio al que pueda estar afectado los bienes que hayan de ser objeto de la misma, que de conformidad con el Articulo 40 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Guárico, suspendiéndose la Ejecución por un lapso de 60 días contados a partir de su notificación, vencido el mismo, se librará el correspondiente decreto de ejecución. La parte demandada, deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo. Líbrese oficio.

LA JUEZ,


DRA. YELITZA J. LOPEZ
LA SECRETARIA,


Abg. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha se libró oficio N° 262.

Secretaria,