REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
COORDINACION DEL TRABAJO
San Juan de los Morros, 02 de junio del 2004
194° Y 145°
Visto que la parte actora en el presente proceso, abogado JULIAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.498.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.817, domiciliado en Altagracia de Orituco y aquí de tránsito, según consta en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GODOFREDO RAMON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-9.888.022, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicados en el auto de fecha 24 de mayo de 2004, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en los Ordinales 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como estaba la parte DEMANDANTE, expresamente en diligencia de fecha 27 de mayo del corriente año y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
DRA. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
Secretario,
Resumen de la Dispositiva: Se dictó auto mediante el cual se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 24 de mayo del 2.004, donde se le ordenaba con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en los Ordinales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LLP/RUG/caac.
Asunto N° CTGE-74-04.
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