ACTA
N° DE EXPEDIENTE: CTGE-65-04.
PARTE ACTORA: CARMEN MILAGROS BLANCO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARCOS A. AMORETTI Y GRISELDA ROMAN DE REYES.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON FLORES.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: DILSYS VALERA GOMEZ Y MARIA EUGENI CUENCA.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.
En el día hábil de hoy, Lunes veintiocho (28) de Junio del 2004, siendo las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la reanudación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, previo anuncio de ley se le dio apertura al acto, compareciendo por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte la ciudadana CARMEN MILAGROS BLANCO titular de la cédula de identidad N° 5.540.506, acompañada de los abogados MARCOS A. AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 y 101.486 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora según se evidencia de poder debidamente otorgado, que riela al folio 18, debidamente facultada para este acto respectivamente, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denomina “DEMANDANTE”. Y por la Parte Accionada el ciudadano Procurador General del Estado Guárico Abogado JOSÉ RAMÓN FLORES, titular de la Cédula de identidad N° 8.783.096, inscrito en el Inpreabogado N° 52.719, acompañado de las ciudadanas DILSYS EUMAR VALERA GOMEZ Y MARIA EUGENIA CUENCA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.193 y 63.583 respectivamente, Apoderadas Judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado el ciudadano José Ramón Flores, en su carácter de Procurador General del Estado Guarico, en representación judicial de la demandada de auto y autorizado por la Ley para convenir y transigir en nombre del Ejecutivo Regional del estado Guarico tal como se evidencia de poder inserto en auto cursante en al folio 20, expuso: Por cuanto la parte actora, ha reconocido que con motivo de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo , inserta a los folios 6 al 9 del presente expediente, fue debidamente despedida; sin que la parte patronal EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, nada le adeuda por Salarios Retenidos ; sin embargo por cuanto de la relación laboral que sostuvo la ciudadana CARMEN MILAGROS BLANCO, con mi representada, surgieron una serie de derechos laborales a favor de la trabajadora tales como: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso, que hasta la presente fecha no le han sido cancelados; es por lo que considero esta oportunidad propicia para solventar la deuda que por los mencionados conceptos se le adeudan a la trabajadora; a tal efecto propongo en pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00),por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso, para la cancelación de dicho pago ofrezco la forma siguiente: PRIMERO: La Cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), el día 30 de Junio del 2004, y SEGUNDO: La Cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), el día 05 de Noviembre del 2.004. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte accionante ciudadanos Abogados MARCOS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, expusieron: Manifestamos nuestra conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada y aceptamos en nombre de nuestra representada las condiciones de pagos ofrecidas por la parte patronal; reconocemos que la ciudadana CARMEN MILAGROS BLANCO fue despedida conforme a la Ley, por lo que la Accionada nada le adeuda por conceptos de Salarios Retenidos toda vez que los mismos no se originaron; igualmente reconocemos en virtud del monto acordado que el patrono nada le adeuda a la trabajadora con motivo de la relación laboral que existió. En este estado el Tribunal considera que en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación del último pago; es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. PEDRO MORENO NAVAS.
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. YENEV APODACA FLORES.
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