N° 08
Asunto: JG01-R-1999-000002
Imputados: Eliécer Rafael Ochoa, Efigenio Rafael Ochoa, Pablo Hernández y Andrés Eduviges Medrano
Víctima: José Nicolás Felizola
Delito: Hurto Calificado
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
Primero:
Se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Nicolás Felizola, en su condición de víctima, contra la Sentencia Definitiva dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Junio de 1.999, mediante el cual 1) Condena a los procesados Eliécer Rafael Ochoa Mota, Pablo Hernández, Andrés Eduviges Medrano y Efigenio Rafael Ochoa a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal. (folios 46 al 53 P 4).-
La causa se inició el 31-10-1995 y en fecha 20-04-1996, por denuncias interpuestas ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.-
Por decisión de fecha 07 de mayo de 1.996 el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, produjo fallo interlocutorio mediante el cual decreta la detención judicial de los ciudadanos Eliécer Rafael Ochoa y Efigenio Rafael Ochoa, por la comisión de los delitos de Destrucción de Vegetales de las Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal; al ciudadano Pablo Hernández por la comisión del delito de Destrucción de Vegetales en las Vertientes y al ciudadano Eduviges Medrano por la comisión del delito de Destrucción de Vegetales en las Vertientes, previsto en el artículo 53 de la Ley penal del ambiente, en relación con el 84 ordinal 3º del Código Penal (folios 152 al 166 1P), decisión confirmada en fecha 09-09-1996. (folios 2 al 4 2P)
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, formuló cargos en fecha 04-09-1998, a los ciudadanos Eliécer Rafael Ochoa Mota, Efigenio Rafael Ochoa Cartaza, Pablo Hernández y Andrés Eduviges Medrano, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, y se abstuvo de formular cargos, a los ciudadanos Eliécer Rafael Ochoa y Efigenio Rafael Ochoa por el delito de Destrucción de Vegetación en las Vertientes (folios 57 al 72 3P), celebrándose la correspondiente Audiencia Pública del Reo que contemplaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en fecha 18-02-1999, abriéndose el correspondiente lapso de promoción y evacuación de pruebas (folios 141 al 147 3P).
Vencido el lapso legal, el tribunal Primero Penal, a cargo de la Juez Belkis Alida García, fijó la oportunidad legal para que las partes presentaran sus respectivos informes antes de la sentencia, y dijo “Vistos” y entró en el lapso de sentenciar, la cual fue dictada el 30 de Junio de 1999, condenando a los procesados de autos, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal.-
De la Impugnación:
La víctima denuncia que la juez omite pronunciamiento acerca de lo esgrimido por la parte acusadora, cercenándole su derecho como tal. Señala que el juzgador en la penalidad, concede rebaja de pena a los procesados en abierta contradicción a la norma sancionadora, al rebajar la pena menos del límite inferior, debiendo imponer una pena de cuatro (04) años, y no de Un (01) año de prisión.
Motivaciones para decidir:
El hecho objeto de este proceso, tuvo su origen en fecha 31 de Octubre de 1995, y fue calificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, que contempla una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión.-
Señala el Código Penal en su artículo 108, que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así. …
4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.
Y el artículo 110 eiusdem dispone en su primer aparte lo siguiente:
“Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” (negrillas de la Sala)
De las actuaciones se evidencia, que la causa se inició en fecha 31 de Octubre de 1.995, y hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior de Ocho (08) años y Cuatro (04) meses, sin que se haya producido sentencia definitiva, prolongándose no por culpa del reo, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual, la Sala no pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la víctima, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Eliécer Rafael Ochoa, Efigenio Rafael Ochoa, Pablo Hernández y Andrés Eduviges Medrano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide:
Dispositiva:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Eliécer Rafael Ochoa, Efigenio Rafael Ochoa, Pablo Hernández y Andrés Eduviges Medrano por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Nicolás Felizola, ocurrido el 31-10-1995, por haber operado la prescripción de la acción penal, y declara la extinción de la acción penal, todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 4º y 110 ambos del Código Penal, y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca la decisión apelada.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
El Juez Presidente de la Sala,
Rafael A. González Arias.-
La Juez Temporal (ponente)
Eva Lucía Arévalo de Lobo.
El Juez,
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaria,
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