ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2004-000003
N° 09
Accionantes: Carlos Marcano y Patrice Martínez
Accionado: Inés Maggira Figueroa, Juez de Primera Instancia Penal
Motivo: Recurso de Amparo
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo.


Antecedentes:


La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 18 de Febrero del presente año, admitió, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos Carlos Macano y Patrice Martínez, abogados en ejercicio, contra la actuación de la Juez Inés Maggira Figueroa de fecha 20-10-2003 en sentencia signada con el N° JJ21-1-2003-000001 en su condición de Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4, 13, 14, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

La Sala asumió la competencia conforme a las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ordenó fijar Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis horas siguientes, a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, a objeto que tanto la parte agraviada como el presunto agraviante, consignen las pruebas legales y pertinentes, para su posterior admisión y evacuación, y se debata sobre el punto objeto del conflicto, la cual se llevó a cabo el 08 de los corrientes.-

De la Pretensión del Accionante

La parte accionante señala que la Juez Inés Maggira Figueroa en su condición de Juez de Control 03, en fecha 20 de Octubre del 2003, declaró la inadmisión de los ciudadanos Carlos Marcano y Patrice Martínez, como abogados en su Tribunal, de cualquiera asunto que curse allí, con basamento al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.-

Informa igualmente que en dicha decisión existen vicios de nulidad absoluta, adjetiva y constitucional, ya que la juez violentó el principio de legalidad, y los jueces penales deben circunscribirse en su jurisdicción regulada por el Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia violación al derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 constitucional, al impedirles la Juez Inés Maggira Figueroa, actuar como abogados en el Tribunal donde ella sea juez, por lo que es nula toda discriminación sea por política, edad, raza, sexo o credo, o cualquier otra condición, tal y como lo señala el artículo 89 eiusdem.

Indica el accionante que con dicha decisión se violentó el derecho a la defensa, asistencia jurídica y al debido proceso, ya que la juez en forma arbitraria y abusiva les impuso una Capitis Diminutio (sic) Procesal Futura por la pérdida de la condición de abogado para trabajar en su Tribunal, y violenta el debido proceso cuando niega el derecho a ser oído.

Por último indica violación a los derechos humanos contemplados en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarles el Derecho a alimentarse, a sustentarse con su trabajo, existiendo una discriminación social y humana, actuando contrario al espíritu constitucional, causando daños a su condición de seres humanos, solicitando se anule la sentencia de inadmisión que aparece signada bajo el Nº JJ21-1-2003-000001 y se restituya los Derechos que tienen al trabajo como abogados, a la defensa de los derechos humanos y a la legalidad, fundamentado su petición en los artículos 2, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 13, 14, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

De la Audiencia Constitucional:


En fecha 08 del presente mes y año, se celebró la audiencia constitucional en forma oral y pública, a la cual solo comparecieron la parte agraviada, ciudadanos Carlos Marcano y Patrice Martínez, abogados en ejercicio, sin la comparecencia de la presunta agraviante abogada Inés Maggira Figueroa, en su condición de Juez del Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, y durante el desarrollo de la audiencia, los accionantes hicieron sus respectivas exposiciones.-

Motivaciones para Decidir:

El quejoso ha señalado que ejerce la Acción de Amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos al principio de legalidad, derecho al trabajo, derecho a la defensa y debido proceso y derechos humanos, consagrados en los artículos 49 numeral 6, 87, 49 numerales 1º, 3º y 4º y artículo 19 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La pretensión del accionante en este caso es que se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año próximo pasado por la Juez Inés Maggira Figueroa, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en función de Control 03, del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, y se restituya su derecho a ejercer libremente como abogados.-

Acompaña a su solicitud, copia certificada del acto administrativo emanado del Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, mediante el cual Inadmite a ejercer la representación o asistencia de las partes en cualquiera de los asuntos que cursen por ante ese Tribunal a los abogados Carlos Marcano y Patrice Martínez, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el acuerdo suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2003. (folios 10 al 20)

La juez presuntamente agraviante, rindió informe en que señala que la decisión tomada por su persona fue debidamente notificada a los quejosos, quienes no apelaron de la misma, y que dicha decisión fue tomando en cuanta el fallo producido por la Sala Constitucional en fecha 12 de Mayo del 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-817, Sentencia 1090, y manifiesta su desacuerdo con el otro fallo producido por la misma Sala en fecha 17 de septiembre del 2003, sentencia 2539 en la que señala que el Código de Procedimiento Civil no es supletorio de forma general, del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “… la doctrina penal permite la analogía siempre y cuando sea a favor del reo, por ello tampoco permite la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que hizo el tribunal de juicio en el proceso penal iniciado por el quejoso…”; por considerar que la analogía tanto en materia penal, como la propia ley prohíben la analogía en materia penal, y en eso no cabe duda, al establecer el legislador que nadie podrá ser juzgado sino por aquellos hechos que estén expresamente tipificados en una ley como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Y así la doctrina la define, pero no es ella quién lo permite sino la propia ley; basado en el precepto constitucional, lo que a su parecer, nada tiene que ver en relación a los abogados defensores.-

El acto administrativo emanado del Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, hace referencia a la sentencia 1090 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de Mayo del 2003, en la que expresa que:

“Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en curso, donde se descalifica al Tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones”… Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil… La Sala ordena al alguacil de esta Sala, desalojar de la secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaria que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala…”

El citado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil reza: “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en Juicio, quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en el otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” , y el artículo 82 a que se remite, se refiere a las recusaciones e inhibiciones de los funcionarios judiciales.-

Nuestra norma constitucional en su artículo 87 dispone que “El trabajo es un deber y un derecho. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar”.
En el caso objeto de estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, produjo un acto administrativo, en el que Inadmite a ejercer la representación o asistencia de las partes en cualquiera de los asuntos que cursen por ante el Tribunal de Control 03 a los abogados Carlos Marcano y Patrice Martínez, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y oficia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal para que se abstengan de recibir escritos donde las partes en los diferentes asuntos que cursen por ante ese Tribunal de Control 03, designen por cualquier medio a los abogados Carlos Marcano y Patrice Martínez, a quienes les prohíbe ejercer en ese Tribunal, amparada en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 12 de Mayo del 2003, y a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.-

Cabe destacar lo previsto en el artículo 21 constitucional, el cual consagra la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, disponiendo que “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellas que, en general, tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce, o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”.

Con el acto que emana del Tribunal de Control 03, se menoscaba el derecho al trabajo a los ciudadanos Carlos Marcano y Patrice Martínez, de ejercer libremente su profesión de abogados, consagrado en el artículo 87 del texto constitucional, y los desmejora en relación a los demás abogados que ejercen en ese Tribunal, ya que el mismo no fue producto de un asunto sometido a su persona como juez, y en el que haya sido declarada con lugar la recusación o la inhibición de la juez, sino que dicho acto fue el producto de una actuación de dicha juez que inhabilita a los abogados Carlos Marcano y Patrice Martínez, de ejercer en cualquier asunto que curse por ante el Tribunal de Control 03, en donde actualmente ella se desempeña, y que debido al nuevo sistema rotativo anual de los jueces, dejará de estar a su cargo; impidiendo que las partes que tengan asuntos en dicho Juzgado, designen a los citados abogados como sus representantes legales, ya que el espíritu del legislador en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es inhabilitar permanentemente al juez para conocer de todas las causas en que actúa un apoderado con el que exista una causal de inhibición o recusación, declarada con lugar en otro juicio, pero no el de inhabilitar al abogado de ejercer libremente su profesión. Por tanto, el no permitírsele al imputado o a la víctima elegir libremente a su abogado defensor o su apoderado judicial, acarrea violación de principios constitucionales, motivo por el cual, al existir violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los abogados Carlos Marcano y Patrice Martínez, debe ser declarada Con Lugar, decretándose la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua que declaró la inadmisión de los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez de ejercer la representación o asistencia de las partes en cualquiera de los asuntos que cursen por ante ese Tribunal, con fundamento al artículo 25 del texto constitucional. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, abogados en ejercicio, contra el acto administrativo emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 22-10-2003, por constituir violación a Principios procesales y Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, Decreta la nulidad de dicho acto administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reestableciendo la situación jurídica infringida, permitiendo a los ciudadanos Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, ejercer como abogados en cualquier Tribunal del país, salvo los casos de incompetencia subjetiva. Se funda la presente decisión en los artículos 21, 25, 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, diarícese y déjese copia de lo decidido, y en su oportunidad legal consúltese con el Tribunal Supremo de Justicia.-
El Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias.
La Juez Temporal (ponente)

Eva Lucía Arévalo de Lobo.
El Juez,


Miguel Ángel Cásseres González.-

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez