DECISION N° 07
CAUSA: JP01-R-2003-000002
IMPUTADO: CARMEN FLORES DE MOTA Y GUSTAVO ALFONZO MOTA SOLER.
VICTIMA: REINER ALBERTO PERES TORRES.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS

_____________________________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Landaeta, en su condición de representante judicial de la victima Reiner Alberto Pérez Torres contra la sentencia definitiva dictada por el juez primero de juicio extensión Calabozo la cual fe publicada el día 25-03-2003, a través de la cual fueron absueltos los ciudadanos Carmen Flores de Mota y Gustavo Mota Soler de la acusación que por la presunta comisión del delito de daños a la propiedad se interpusiera en su contra.

DE LA IMPUGNACION

El recurrente formula las siguientes denuncias contra el fallo impugnado:

PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia definitiva adolece del vicio de falta e motivación, ya que en su opinión no analizó por separado la situación jurídica penal, con respecto a los hechos objetos del proceso, de cada uno de los acusados.

Manifiesta el recurrente que la recurrida “para llegar a la convicción de que los dos (2) acusados debían ser absueltos la sentenciadora no efectuó la debida incisión para establecer por qué cada uno de ellos era inocente”.

Así mismo, el representante judicial de la victima opina “que cada persona es un ente que puede en un delito estar revestido de circunstancias agravantes o atenuantes distintas a las demás que han participado en el hecho… sino se analiza en forma individual la actuación de cada uno de los acusados no podemos determinar si hubo coautoría, cooperación inmediata o complicidad”.

En apoyo a sus argumentos el recurrente invoca la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio del año 2001, en el expediente N° CO10181, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En la indicada decisión de nuestro máximo tribunal se establece que los jueces de juicio deben analizar por separado la participación de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados, para de esta forma apreciar si son inocentes o culpables “y este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito”.

El referido criterio del Tribunal Supremo de Justicia resulta absolutamente acertado. Al tratarse de varios acusados, es necesario determinar por separado quienes son inocentes y quienes culpables, y entre quienes se han considerado culpables también se requiere por separado establecer la forma de participación en los hechos enjuiciados, para poder precisar su grado de participación y por ende su nivel de responsabilidad.

No obstante en el caso que nos ocupa, los dos acusados son considerados inocentes a partir fundamentalmente de una circunstancia muy especial: el ciudadano José Enrique Rodríguez Flores asumió ante el juez de juicio la responsabilidad de los hechos que se le atribuyeron a los ciudadanos Carmen Flores de Mota y Gustavo Alfonso Mota. Ese es el argumento central esgrimido por la recurrida en su parte motiva:

“El tribunal encuentra que no se demostró en el acto del juicio oral y público la culpabilidad de los acusados ciudadanos Carmen Flores de Mota y Gustavo Mota Soler, ya que la responsabilidad fue asumida voluntariamente por el ciudadano José Enrique Rodríguez Flores ante la sala públicamente manifestando el mismo que trató de cancelarle el vidrio al profesor Reiner Pérez Torres y el mismo se negó a recibir el dinero, por lo que quedó plenamente demostrado que los acusados de autos no fueron los responsables del delito que hoy se les acusa. Es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos Carmen Flores de Mota y Gustavo de Mota Soler (Sic) por el delito de daños a la propiedad…”.

Se desprende de la cita, que la circunstancia dada por demostrada por el juez de juicio, en virtud de la cual absolvió a los acusados, resulta común a ambos, y que la misma no es consecuencia de la actuación personal de alguno de ellos.

La inocencia de los acusados se establece a partir de que otro ciudadano asume la responsabilidad de los hechos, y no del análisis de la especial posición que cada uno de ellos tuvo con respecto a los hechos enjuiciados. De haberse establecido la inocencia a partir de esta última circunstancia si debía hacerse un análisis por separado de la supuesta participación de los acusados en los hechos objeto del proceso.
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones considera que la argumentación dada por la recurrida para determinar la inocencia de los acusados resulta, en el punto bajo estudio, suficientemente ilustrativo, claro y coherente, no existiendo en consecuencia falta de motivación al respecto, por lo tanto la presente denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

La presente decisión constituye un cambio de criterio de esta Corte de Apelaciones, con respecto a la decisión de fecha 31-07-02 de este tribunal colegiado.

SEGUNDO: También con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 el recurrente, insiste en la falta de motivación del fallo, esta vez, porque en su opinión las pruebas testimoniales tan sólo fueron referidas por el juzgador sin pronunciarse sobre la valoración de la misma. Considera el recurrente que al no explicar las razones por la cual aprecia o desestima las pruebas para llegar a considerar que los acusados son inocentes, la recurrida trasgredió el numeral 4° del artículo 363 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Del estudio de la sentencia recurrida se desprende que la misma analiza suficientemente el testimonio ofrecido por los ciudadanos Nellys Estílita Alvarado, Freddy Alexis Castellano Vega, Ediven Romero Herrera, Jose Enrique Rodríguez Flores, Asdrúbal Aljibal Zamora, Carmen Celenia Bolívar, Maruja Mota Soler, Wasker Kennedy Flores.

De igual manera, del indicado estudio se puede observar que cada una de las declaraciones testificales fueron analizadas y evaluadas en cuanto a su credibilidad por el juez de juicio. Asimismo se aprecia que cada uno de dichos testimoniales fue debidamente estimado o desestimado en cuanto a su valor probatorio.

Realizado tal ejercicio intelectual es evidente que la decisión judicial impugnada no puede ser considerada producto del capricho del juzgador, por el contrario resulta claro que tal pronunciamiento emana de los hechos estudiados a través de los órganos de prueba evacuado en el debate oral y público.

Con respecto a las pruebas documentales que el recurrente señala en su escrito, específicamente a la experticia realizada al vehiculo, la factura de compra del vidrio del vehiculo, y a un juego de fotografías, esta Corte de Apelaciones una vez revisado detalladamente el acta del juicio oral y público así como la sentencia definitiva correspondiente, determinó que en ningún momento ninguna de las partes realizó tal oferta probatoria.

La confusión del recurrente estriba en que la indicadas pruebas documentales fueron ofertadas en la oportunidad de la realización por primera vez del referido juicio, según se evidencia al acta de fecha 02-05-02, que cursa a los folios 110,111, 112 y 113 de la segunda pieza. Además tal evidencia también surge de la sentencia definitiva que resolvió el indicado juicio, la cual es de fecha 15-05-02 y que cursa a los folios 121 al 132, ambos inclusive de la segunda pieza.

Este juicio, y su respectiva sentencia definitiva, fueron anulados de nulidad absoluta mediante decisión de esta Corte de Apelaciones publicada el día 31-07-02, y que obra a los folios 178, 179, 180 y 181 de la indicada pieza. De tal manera que esta Corte de Apelaciones no puede entrar a conocer circunstancias jurídicas de un juicio y de una sentencia, afectadas de nulidad absoluta.

Por las razones expuestas la presente denuncia debe ser declarada desestimada. Así se declara.

TERCERA: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo impugnado por considerar que el mismo incurre en ilogicidad.

En ese sentido señala que la sentencia no contiene una determinación de los hechos, no señala con precisión que hechos da por probados y que se limitó a realizar una mención de las pruebas sin indicar el valor que se le atribuye a cada una. Igualmente opina que el juez no dio razones para estimar o desestimar cada una de las pruebas.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de octubre del 2000, estableció qué se entiende por falta de logicidad en la sentencia, lo cual hizo en los siguientes términos:

“De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoye, el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.”.

Con respecto al primer supuesto de ilogicidad, esto es cuando la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el recurrente no hace ninguna consideración, por lo tanto debemos revisar el segundo supuesto, es decir, la apreciación de manera ilógica del contenido de las pruebas, según el criterio del recurrente, quien además debe señalar cómo debieron ser apreciadas lógicamente.
Sin embargo, el escrito de apelación no contiene señalamientos específicos de los contenidos probatorios que según el recurrente habrían sido apreciados ilógicamente, y menos aún señala cual era la manera lógica de apreciarles. El apelante se limita a señalar que la recurrida no señaló en que consiste la sana crítica, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se declara.

Por las razones expuestas se declara sin lugar el presente recurso de apelación, quedando confirmado en todos sus puntos el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Landaeta, en su condición de representante judicial de la victima Reiner Alberto Pérez Torres contra la sentencia definitiva dictada por el juez primero de juicio extensión Calabozo la cual fe publicada el día 25-03-2003, a través de la cual fueron absueltos los ciudadanos Carmen Flores de Mota y Gustavo Mota Soler de la acusación que por la presunta comisión del delito de daños a la propiedad se interpusiera en su contra. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ (Temporal)



EVA LUCIA AREVALO
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA