REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 13
Imputado: Pedro José García Rodríguez.
Víctima: Ismael Antonio Rivero.
Delitos: homicidio.
Motivo: recurso de apelación
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
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I
Prelusión
El 08 de enero de 2004 ante el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado Pedro José García Rodríguez, sindicado por el Ministerio Fiscal del delito de homicidio intencional voluntario, ejecutado en agravio del ciudadano Ismael Antonio Rivero (occiso), donde el referido tribunal dispuso que el proceso a seguir fuese el ordinario y disponiendo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, previo al cumplimiento de otros requisitos del imputado (folios 65 al 68).
El 12 de enero de 2004, fue publicada la interlocutoria relacionada con la audiencia de presentación antes referida y donde se motivó la resolutiva del acto procesal del 08 de enero de 2004 (folios 73 al 76).
El 02 de febrero del mismo año, el Juzgado 5° de Control, ordenó fijar una audiencia especial para definir la situación jurídica del imputado Pedro José García Rodríguez, en virtud de que había sido imposible hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva que previamente el señalado juzgado le había impuesto (folios 97 y 98).
El 05 de febrero del señalado año, se llevó a cabo la audiencia especial mencionada anteriormente, con la participación del imputado, de su defensor y del Ministerio Fiscal, donde se resolvió declarar sin lugar el recurso de revocación propuesto por la defensa y donde se resuelve que el imputado Pedro José García Rodríguez, permanezca detenido en el Comando Policial N° 01 de esta ciudad hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Guárico resuelva lo pertinente sobre el anunciado recurso de apelación de la defensa (folios 103 al 105).
El 06 de febrero del mismo año, se publica el auto relacionado con la audiencia especial del 05 de febrero y donde se fundamentó la resolutiva inteligenciada con el preseñalado acto procesal (folios 112 al 114).
En el auto antes descrito (del 06-02-2004), en su dispositiva, el Juzgado de primer grado, acordó notificar a las partes de su contenido (folio 114), y sin embargo, no consta de autos que dicha orden se haya cumplido.
Sin embargo, contra la indicada interlocutoria ejerció recurso de apelación Tony Vieira Ferreira profesional del derecho, defensor público II, adscrito a la Unidad con sede en esta ciudad, en la condición de defensor definitivo del señalado encausado (folios 1 al 7 2P.).
Ahora bien, a juicio de la sala, es necesario ponderar, como punto previo la desconsideración de la recurrida de las estimaciones procesales contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica.

II
Reposición de oficio
Como se evidencia y determina de autos, el Juzgado de la recurrida, en su dispositiva del 06 de febrero de 2004 (folios 112 al 114), resolvió notificar a las partes del proceso, acto que no consta que se haya cumplido.
El Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Sala Constitucional en fallo del 24-01-2001, asunto N° 00-1023, según sentencia 02, sobre este aspecto procesal asentó: “existe violación al derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que puedan interesarles o afecten” (sic).
Además de ello el no cumplimiento del señalado acto procesal, crea inseguridad jurídica en las partes consideradas agraviadas por la decisión, al no poderse establecer con precisión desde que momento es útil y oportuno el ejercicio del acto recursivo, lo que de igual manera quebranta el debido proceso. En consecuencia, y bajo los presupuestos del artículo 26 Constitucional, se repone la presente causa al estado de que el tribunal de la impugnada incorpore los autos las boletas de notificación que ordenó realizar para notificar a las partes, si fuese el caso. En el supuesto de que no se hayan librado las respectivas boletas de notificación previamente ordenadas, estas deberán materializarse, previa disposición del órgano jurisdiccional que se abstuvo de hacerlo.
Cumplida la comisión ésta será devuelta con sus resultas, debiendo notificarse al recurrente del señalado acto, a los fines de que ratifique o no su acción de impugnación y al Ministerio Fiscal. Cúmplase.


III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio, la reposición de la presente causa, al estado de que el Juzgado de la recurrida, incorpore a las actas, la notificación de las partes, según fuese el caso. Para el supuesto de que no se haya realizado, deberá ordenarlas, incorporando las boletas a la incidencia, con la exigencia que de dicho acto se notifique al recurrente, de igual guisa, para que ratifique o no su acto recursivo y al Ministerio Fiscal para que responda del mismo, conforme a la ley procesal. Se funda la presente decisión en los artículos 49 ordinal 1° y 26 Constitucional en concordancia con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese en su oportunidad al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Juez Presidente de Sala,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez, (Ponente)


Miguel Angel Cásseres González
El Juez,


Rafael González Arias
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,


Esmeralda Ramírez








Asunto N° JP01-R-2004-000023