REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 16.
Asunto N° JP01-R-2004-000026
Imputado: Rosendo Cruz Cruz y otros.
Víctima: Julio César Moreno Pimentel.
Delitos: lesiones personales intencionales leves.
Motivo: recurso de apelación
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.
I
Antecedentes
El Ministerio Fiscal del Estado Guárico, en la persona del ciudadano Héctor Francisco Martínez, a la sazón titular de la Fiscalia 1° del Estado Guárico, en el asunto N° JP01-S-2004-000542, de la nomenclatura interna del Juzgado 4° de Control de este Circuito, el 10 de febrero del año en curso, solicitó ante el señalado órgano jurisdiccional la aprehensión de los imputados Rosendo Cruz Cruz, Rosendo Cruz Loreto y Giovanni de Jesús Cruz Loreto, a quienes vincula con el delito de lesiones personales intencionales leves (artículo 418 Código Penal), en agravio del ciudadano Julio César Moreno Pimentel (folio 21).
El señalado despacho judicial, por auto del 18 de febrero de 2004 en su dispositiva resolvió, negar la susodicha orden de aprehensión, “por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3 y primera (sic) aparte, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic). (folios 25 al 28).
En la resolutiva del auto supra indicado, se dispuso notificar a las partes (folio 28), acto que solo se cumplió al Ministerio Fiscal (folio 31).
Contra la indicada interlocutoria, ejerció recurso de apelación el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, ya identificado, (folios 33 al 35).
Sin embargo a juicio de la sala es necesario ponderar, como punto previo la desconsideración por la recurrida de las disposiciones procesales contenidas en los artículos 175, 179, 124, 118 y 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República.
II
Reposición de oficio
Como se evidencia y determina, los ciudadanos Rosendo Cruz Cruz, Rosendo Cruz Loreto y Giovanni de Jesús Cruz Loreto, se les ha dado por parte del Ministerio Público, la cualidad y condición de imputados, según los presupuestos normativos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así se infiere del oficio N° 0513, del 04 de abril de 2003, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera, del Ministerio Público del Estado Guárico, Ana Flores Capote, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, (folio 14); como también se evidencia de los señalamientos e imputaciones que el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, Héctor Francisco Martínez, hiciera ante el Juzgado 4° de control de este Circuito según solicitud del 10 de febrero del año en curso (folio 21).
En consecuencia, al disponer el fallador de la recurrida, en su decisión del 18 de febrero del corriente año (folios 25 al 28), que se notificara a las partes, debió hacerse de igual manera a los señalados imputados y a la víctima todo ello conforme a las previsiones de los artículos 124, 125 ordinal 12, 12, 175, 179 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental de la República.
El Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Sala Constitucional en fallo del 24-01-2001, asunto N° 00-1023, según sentencia 02, sobre este aspecto procesal asentó: “existe violación al derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que puedan interesarles o afecten” (sic).
Recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (fallo del 10-12-2003), asunto N° 02-0484, ratificó su doctrina del 25-04-2002, sobre la falta de notificación de los interesados en el proceso, estableciendo, que por no existir en el procedimiento penal venezolano, el juicio en ausencia, todo imputado debe notificarse personalmente de los actos realizados en el proceso, so pena de afectar la validez del mismo; siendo la solución más expedita para sanear tales irregularidades, la reposición del asunto al estado de que se cumpla con la señalada garantía constitucional. En consecuencia, y bajo las perspectivas antes anotadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, se repone la presente causa, al estado de que el Juzgado 4° de Control, a cargo del juez profesional Héctor Tulio Bolívar Hurtado, notifique a los imputados de la decisión del Juzgado a su cargo del 18 de febrero de 2004, que aparece a los folios que van del 25 al 28 de la presente incidencia, con la observación de que dicho acto procesal se notificará al Ministerio Fiscal, para que esté a derecho y pueda ratificar si fuera el caso, su acto recursivo. Cúmplase.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio, la reposición de la presente causa, al estado de que el Juzgado de la recurrida notifique a los imputados Rosendo Cruz Cruz, Rosendo Cruz Loreto y Giovanni de Jesús Cruz Loreto, así como también a la víctima Julio César Moreno Pimentel, de su fallo del 18 de febrero de 2004, recurrido por la vindicta pública, con la exigencia de notificar al recurrente de dicho acto procesal, a los fines de que éste pueda dentro del lapso legal pertinente, ejercer o no la ratificación de su acción. Se funda la presente decisión en los artículos 49 ordinal 1° y 26 Constitucional en concordancia con los artículos 175, 179, 124, 125 ordinal 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese en su oportunidad al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. ----------------------------------------------------
Juez Presidente de Sala,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
El Juez,
Rafael González Arias
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2004-000026