REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 17
ASUNTO PRINCIPAL Nº JP01-R-2004-000029
IMPUTADO: RAFAEL IGNACIO URBÁEZ
MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE AUTO Y DEVOLVIENDO ACTUACIONES
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante decisión publicada el 27 de Febrero del 2004, negó la solicitud de Orden de aprehensión presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO URBAEZ, cuya cédula de identidad se desconoce y quien según las actas remitidas, está residenciado en Las Malvinas, Caserío Los Flores de esta ciudad.
Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la representación fiscal, considerando que la misma hace imposible la continuación del proceso, ya que contra el mencionado ciudadano existe una denuncia realizada por la ciudadana Janeth Sofía Caña Acuña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.644, de 29 años de edad, soltera, residenciada en la Urbanización El Guafal, Calle 09, manzana C, casa Nº 52 , quien señala que el día 11 de Junio del 2002, siendo aproximadamente las 8.30 horas de la noche, mientras se encontraba con otras personas en el restaurant “Chiun Kiu de esta ciudad, se presentó el ciudadano RAFAEL IGNACIO URBÁEZ, quien es su exconcubino y presuntamente la agredió causándole lesiones físicas.
El Tribunal de la recurrida recibió el Recurso de apelación el 03/03/2004 y procedió a darle la entrada en los Libros correspondientes, más sin embargo, el 09 de Marzo del 2004, dictó un auto luego de hacer el cómputo de los días transcurridos a partir de la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público de la decisión apelada, y ordenó remitir el mencionado recurso de apelación a esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones para su respectivo conocimiento y decisión.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece para todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, el derecho a la defensa, el cual constituye un derecho civil fundamental inviolable en todo estado y grado del proceso. Esa garantía judicial, aparece consagrada en nuestra Carta Política fundamental en su artículo 49 ordinal 1º, donde el constituyente señala que la defensa y la asistencia jurídica son derechos también inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Las anteriores disposiciones legales guardan relación también con el artículo 125 del COPP, cuando al referirse a los derechos del imputado, exige conforme el ordinal 3º, “…ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.
El tribunal de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la apelación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, no procedió a darle la tramitación correspondiente conforme se lo exige el artículo 449 del COPP, en donde se señala que presentado el recurso , el Juez emplazará a las otras partes, para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Es luego de transcurrido dicho lapso, y ya provisto el presunto imputado bien sea de un defensor privado , o en su defecto de un defensor público, es cuando procede a remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que ésta decida.
El anterior trámite fue obviado por el Tribunal de la recurrida, lo que constituye una inobservancia y violación de una garantía fundamental como es el derecho a la defensa, y que obliga a esta Sala a declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones ordenadas a los folios 47 y 48, y reponer el proceso al estado de designar un defensor al imputado a los fines de la tramitación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Nulidad Absoluta de las actuaciones que rielan a los folios 47 y 48 del presente cuaderno, por violación de la garantía fundamental del Derecho a la Defensa del Imputado Rafael Ignacio Urbáez; y repone el proceso al estado de que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, provea de un defensor que represente los derechos e intereses del referido imputado, en la tramitación del respectivo recurso de apelación. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 12, 125 ordinal 3º, 190, 191, 449, del Código Orgánico Procesal Penal; y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase conforme está ordenado.
LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA EL JUEZ,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Miguel Angel Cásseres González, Miembro Principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, presenta voto concurrente en el asunto distinguido bajo el N° JP01-R-2004-000029, de la nomenclatura interna de éste órgano, seguídole al ciudadano Rafael Ignacio Urbáez, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia por las siguientes razones:
Primero: ciertamente el tribunal de la recurrida, a cargo del juez profesional Héctor Tulio Bolívar Hurtado, según los autos, no cumplió con la formalidad de orden público establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez a emplazar a las otras partes con interés legitimo en el proceso, una vez que es presentado el acto recursivo de la apelación, a los fines de que lo contesten y promuevan pruebas si fuera el caso, todo lo cual según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-08-2002 (caso Industria Metalúrgica Ofanto S.R.L.., asunto N° 01-2840), es de orden público por cuanto con ello se resguarda el derecho fundamental al debido proceso, conculcándose el derecho a la defensa e igualdad de las partes como garantías constitucionales.
Segundo: sin embargo desde mi perspectiva y en función de que de igual manera el fallo impugnado en su dispositiva ordenó notificar a las partes (folio 36), dicha providencia debió cumplirse, toda vez que la no realización de dicho acto, violenta garantías de orden constitucional. En efecto, consta suficientemente de autos que al ciudadano Rafael Ignacio Urbáez, la representación de la vindicta pública le ha otorgado la condición de imputado que señala el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así se discurre del oficio 1010, del 09 de junio de 2003 de la descrita representación (folio 30) y con la petición a que se contrae la solicitud de aprehensión del 25 de febrero del presente año suscrita por el Fiscal 1° del comentado instituto (folio 32), todo ello en base a las disposiciones procesales de los artículos 175, 179, 124 y 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual guisa, la víctima debió ser notificada conforme a las normativas del artículo 118 eiusdem, y habida cuenta de la especialísima materia ventilada en el presente asunto, donde la ley que rige la especie, le concede a ella (víctima) por los órganos receptores de denuncia, caso de los jueces de primera instancia en lo penal, un trato acorde con su condición de afectado, procurándose facilitar al máximo su participación en los trámites del proceso en el que debe intervenir (artículo 32 segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 33 eiusdem).
Asimismo el máximo instrumento foral de la República en su Sala Constitucional, en fallo del 24-01-2001, asunto N° 00-1023, según sentencia N° 02, sobre éste aspecto de importancia procesal dijo: “existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica de los actos que puedan interesarles o afecten” (sic).
Esta sentencia fue recientemente ratificada por la misma sala (fallo del 10-12-2003, asunto N° 02-0484), donde dispuso que por no existir en el procedimiento penal venezolano el juicio en ausencia todo imputado debe notificarse personalmente de los actos realizados en el proceso, so-pena de afectar la validez del mismo; siendo la solución más expedita para sanear tales irregularidades, la reposición del asunto al estado en que se cumpla con la señalada garantía constitucional. Y es por ello, que estimo, que la sala además de tomar la nulidad del acto en concreto que desarrolla su dispositiva, debió exigirle a la recurrida, por imperio constitucional, legal y jurisprudencial, notificar al imputado y a la víctima, por las razones de orden público antes expresadas.
De esta forma, a los 17 días del mes de marzo de dos mil cuatro, dejo plasmado el presente voto concurrente, en el asunto identificado supra.
La Juez Presidente de Sala,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez, (concurrente)
Miguel Angel Cásseres González
El Juez,
Rafael González Arias
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2004-000029
MACG/Vm.-