REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 19

ASUNTO Nº: JP01-R-2003-000170
IMPUTADO: ANDY JAVIER HIDALGO
MOTIVO : APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 26 de Noviembre del 2003, mediante la cual decretó Medida Cautelar Privativa de libertad, al ciudadano Andy Javier Hidalgo, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.803.224; residenciado en la Calle Principal de los Naranjos, cada Nº 10, Calabozo, Estado Guárico; por existir elementos de convicción que presuntamente lo señalan como responsable del delito contra la propiedad, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana María Belén Ojeda.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación el Defensor Público Penal Tony Vieira Ferreira, actuando en representación del imputado, al no estar conforme con dicho pronunciamiento.

NULIDAD DE OFICIO

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla de manera muy clara lo que constituye el derecho a la libertad personal, como derecho fundamental inviolable.

Por tal razón, estipula en su primer ordinal que ninguna persona podrá ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida infraganti, (o sea cometiendo o acabando de cometer el delito). En este último caso, se obliga al funcionario aprehensor a presentar al detenido ante una autoridad judicial , en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de su detención.

Luego el mismo constituyente, señala que será juzgada en libertad, excepto por las razones que la propia ley determine y que deberán ser apreciadas por el juez o jueza, según cada caso en particular.

Ahora bien ese auto que dicte la autoridad judicial, bien sea privando directamente de la libertad a la persona o bien, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva que igualmente le restringe su derecho constitucional, debe ser absolutamente, un auto revestido de la fundamentación debida ,constar de elementos concurrentes indispensables : como son la comprobación material de que se ha incurrido en una conducta tipificada como delito ; y que la acción penal para perseguir por parte del Estado ese hecho, no se encuentre prescrita; que surjan de las actas de investigación que presente el Fiscal como titular de la acción penal , elementos de convicción suficientes , que señalen al presunto imputado, como autor o partícipe del delito; y que exista, presunción razonable de que se hace necesario, restringirle su derecho constitucional a la libertad plena, obligándolo a una presentación periódica, o a una prohibición de salida de determinado territorio donde esté domiciliado, con el objeto de que pueda enfrentar un proceso penal por el hecho con el cual se le pretende relacionar.

La Sala no puede apreciar los elementos de convicción en que se funda la decisión tomada por la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial en fecha 26/11/2003 , por cuanto no fueron remitidas las respectivas copias de las actas de investigación a pesar de haber sido requeridas oportunamente en la decisión de fecha 22/12/2003.

Pero además de no indicar los elementos de convicción en que se apoya , la decisión violenta el Principio de Legalidad , al no tipificar el hecho investigado, ya que omite al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, cuál es la calificación jurídica que el tribunal le dá a tales hechos.

Ya esta Sala en decisión de fecha 02 de Octubre del 2003, en el Asunto Jurídico Nº JP01-R-2003-000107, se pronunció sobre este punto en los términos siguientes:

“...El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal primero, exige como requisito para decretar la indicada medida de coerción personal, que se establezca o acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. De tal manera que toda decisión que imponga la señalada restricción a la libertad de una persona debe atribuirle la comisión de un hecho punible de manera específica.
Esta exigencia del ordinal 1º del artículo 250, se corresponde con los conceptos doctrinarios ya apuntados, según los cuales sólo es posible privar una persona del sagrado derecho a la libertad, si la misma a incurrido en la comisión de un hecho punible, e insistimos tal apreciación jurisdiccionalmente tan sólo es potestad de los jueces.
Además de ser una exigencia del principio de seguridad jurídica , la acreditación y calificación jurídica del hecho reputado como punible, es indispensable a los efectos de establecer la procedencia o no de la privación preventiva de la libertad o de una medida cautelar sustitutiva, asi como para evaluar la configuración o no de la presunción de fuga..”(Fin de la cita)


De tal manera que, que se violenta el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía judicial de que toda persona debe ser impuesta de los cargos por los cuales se le investiga, por lo que toda dispositiva de una resolución judicial, que afecte el derecho a la libertad, asi se trate , de una medida cautelar sustitutiva, debe indicar necesariamente cuál es la calificación jurídica de los hechos que le imputan; como por ejemplo saber si se trata de un robo, de un hurto, etc.

En ese sentido el recurrente en ejercicio de su derecho a la defensa y de que éste se materialice dentro del proceso, está protegido por el principio de legalidad del cual se nutre el derecho que tiene de conocer exactamente, cuál es el delito que se le imputa, esto con el fin de poder ejercer con los medios y recursos que le da la ley, el ejercicio pleno de su defensa; el cual se manifiesta desde el mismo inicio de la investigación y que el juez penal en funciones de control, está obligado a garantizarle.

Como bien lo ha sostenido esta Sala, en criterios anteriores, la tipicidad del hecho investigado, es decir la calificación jurídica que debe asignarse a los mismos, es una labor que corresponde, a la función judicial y no al criterio sustentado por el Ministerio Público.

Por las razones expuestas, la decisión impugnada debe ser declarada nula de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 191, 195, y 196 al violentarse el principio de legalidad, por cuanto se restringen derechos constitucionales como el derecho a la defensa y a la libertad individual , quebrantándose de esta manera, el principio de seguridad jurídica , a que tenemos derecho todos los ciudadanos, de conocer de antemano cuáles son los cargos que se nos imputan.

En consecuencia, se declara de oficio la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por la Juez de Control Nº 01 de fecha 26 de Noviembre del 2003, y se le ordena dictar nueva decisión en el término de 24 horas, siguientes a la recepción del asunto, corrigiendo los vicios señalados.

La declaratoria de nulidad absoluta se extiende a todos los actos realizados con posterioridad a la misma, incluyendo el recurso de apelación, el cual se considera inexistente. Por lo que, la recurrida una vez publicada la nueva decisión, deberá proceder a notificar legalmente a las partes, tal y como lo dispone el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio la Nulidad Absoluta de la decisión dictada el 26 de Noviembre del 2003, por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al ciudadano Andy Javier Hidalgo, venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.803.224; residenciado en la Calle Principal de los Naranjos, casa Nº 10, Calabozo, Estado Guarico; por violación del principio de legalidad y del derecho a la defensa. Por vía de consecuencia, se declara inexistente, sin efecto jurídico el recurso de apelación ejercido, y será contra la nueva decisión, una vez notificada legalmente a las partes, que podrán ejercerse los recursos legales pertinentes. Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva y se ordena la libertad plena. Se funda esta decisión en los artículos 9, 190,191, 250 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 49 ordinales 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Regístrese en el Libro Diario de actuaciones. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA EL JUEZ,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ





LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ