REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 20

CAUSA: JP01-R-2004-000038
IMPUTADO: VICTOR JOSE APONTE.
VICTIMA: PABLO ANTONIO BLANCO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


NULIDAD DE OFICIO

Las presentes actuaciones subieron hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensora pública penal N° 02 del estado Guárico, Abg. Catherine Villalobos, actuando en nombre y representación del imputado Victor José Aponte, contra la decisión del Juez de Control N° 03 extensión Calabozo, de fecha 26/02/2004, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad contra el indicado imputado, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano.

A los folios 37, 38 y 39 de la presente causa, cursa la decisión judicial impugnada. Revisada detenidamente la misma, esta Corte de Apelaciones observa que la misma carece de las razones de hecho y de derecho necesarias para fundamentar tal decisión, es decir, no existe un examen de los hechos, ni un estudio de los elementos que formen la convicción de la participación del ciudadano Victor Aponte en la comisión del hecho que se le atribuye.

La decisión en cuestión se limita a señalar que “del estudio y análisis de las actas” considera acreditada la existencia “de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita”. Seguidamente la decisión señala que “igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del delito de hurto calificado…”. Posteriormente, expresa que “como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito es por lo que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°…”.

Como podemos observar, la recurrida considera acreditada la ocurrencia del hecho punible, sin plasmar en la decisión el análisis de los hechos y del derecho para considerar que ciertamente ha ocurrido un hecho punible. No basta decir que se han estudiado y analizado las actas, es menester expresar los argumentos que se originan de tal estudio y análisis. Debe inferirse de la propia decisión que ciertamente el juez estudió y analizó los hechos, lo cual solo se logra si la decisión contiene los razonamientos que sobre tales hechos realiza el juzgador, se requiere que se expongan las opiniones del juez sobre todas y cada una de las circunstancias del hecho en cuestión, y por qué tales circunstancias encuadran en las previsiones de determinada norma jurídica penal.

Solo mediante el señalado ejercicio intelectual del juez se produce seguridad jurídica a las partes y muy especialmente al imputado. El derecho a la defensa depende en gran medida de la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, ya que solo de esta manera se puede entablar una verdadera polémica entorno a la veracidad de los hechos y a la responsabilidad del imputado en la comisión de tal hecho.
Una decisión infundada niega el principio contradictorio que rige al proceso penal.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones judiciales sean fundadas, bajo pena de nulidad. Por su parte el artículo 254 eiusdem, establece que la privación judicial preventiva de libertad “solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada”. En el caso subjudice, la decisión judicial inobserva ambos preceptos procedimentales, razón por la cual debe decretarse la nulidad absoluta de la indicada decisión, de conformidad con lo previsto en los artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose los efectos de tal nulidad a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, incluyendo el referido recurso de apelación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por Juez de Control N° 03 extensión Calabozo, de fecha 26/02/2004, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad contra el indicado imputado, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano. Los efectos de la presente nulidad se extienden a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, incluyendo el referido recurso de apelación. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano Víctor José Aponte. Todo de conformidad con los artículos 173, 254, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ (Ponente)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS


EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA


RAGA/eg.