REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000024
Nº 02
IMPUTADO: EDGAR EDUARDO NASPE MATUTE.
VICTIMA: MIGUEL AGUSTIN MILENO ROMAN.
DELITO: HURTO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


A los folios 03 al 05, ambos inclusive, de la presente causa, cursa escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 02, Abogada Katerine Villalobos, actuando en su condición de defensora del imputado EDGAR NASPE MATUTE, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 28/01/2004, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el indicado imputado.

DE LA IMPUGNACION

La defensa del imputado considera que la indica medida de coacción personal no se encuentra ajustada derecho porque no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En opinión del recurrente, no se configuran elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Edgar Eduardo Naspe en la comisión del delito de robo de vehículo automotor, ya que al momento de ser detenido no consiguieron en su poder el vehículo objeto del mencionado delito ni ningún otro elemento de interés criminalístico.

Igualmente sostiene que no existe peligro de fuga, como consecuencia de la inexistencia de elementos de convicción. Por último el recurrente solicita la libertad de su defendido.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Del acta policial que cursa al folio 12, así como de la declaración rendida por la víctima, la cual cursa a los folios 13 y 14, y de la propia declaración del imputado rendida ante el Tribunal de Control N° 04 Extensión Calabozo, en la oportunidad de su presentación ante dicho órgano jurisdiccional, se evidencia la ocurrencia de un hecho punible, el cual consistió en el despojo del vehículo automotor del que fue victima el ciudadano Miguel Agustín Mileno el día 26/01/2004, aproximadamente a la 1:00 a.m., en el sitio conocido como Urbanización Las Palomeras.

En cuanto a la responsabilidad del ciudadano Edgar Naspe Matute, en la comisión del referido hecho punible, es necesario revisar su propia declaración rendida ante el indicado tribunal de control el día 27 de enero de 2004 según se evidencia a los folios 38, 39, 40, 41 y 42. En la indicada declaración el imputado Edgar Naspe Matute admite que conjuntamente con Carlos José Polanco abordó el vehículo Daewood, modelo Tico color verde, placa ABT41T, lo cual hizo el día 26 de enero de 2004 aproximadamente a la 01:00 a.m. Igualmente sostiene que una vez que hicieron uso del indicado vehículo el ciudadano Carlos José Polanco procedió a apoderarse del mismo contra la voluntad de su conductor, para los cual utilizó una botella con la cual amenazó al referido conductor. También sostiene que el ciudadano Carlos José Polanco lo despojo a él, de Bs. 40.000 y le dio un botellazo, por tal razón se fue corriendo hacia el monte y regresando posteriormente momento en el cual fue detenido por la policía.

Contraria a la versión del imputado resulta la dada por la victima quien declaró ante la policía del estado Guárico, según se evidencia al folio 13 quien sostiene que los dos ciudadanos, esto es Carlos José Polanco y Edgar Naspe Matute, a quienes prestaba servicio de taxi quebraron las botellas que cargaban y le colocaron los picos en el cuello obligándolo a salir del carro. Señala la victima ciudadano Miguel Agustín Mileno, que Carlos José Polanco arrancó el vehículo dejando abandonado en el sitio a Edgar Naspe Matute quien se fue corriendo y posteriormente fue conseguido por la comisión policial que hacía un recorrido en compañía de dicha victima.
Este tribunal de alzada estima como una circunstancia importante el hecho que tanto Carlos José Polanco como Edgar Naspe Matute se encontraban juntos al momento de abordar el vehículo taxi circunstancia esta aún mas especial por la hora en que ocurre tal hecho como lo es la 01:00 a.m. de la madrugada del día 26-01-2004. También resulta importante destacar que ambos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y que no resulta convincente que Carlos José Polanco portara dos botellas mientras que Edgar Naspe Matute según su decir no portaba ninguna.

Otra relevante circunstancia es la actitud asumida por Edgar Naspe Matute la cual se corresponde con la de un agraviante y no con la de un agraviado. Esta actitud fue la asumida al momento de ser abandonado por su compañero Carlos José Polanco una vez que éste arranca el vehículo, pues si también fue victima de robo (según sostiene fue despojado de Bs. 40.000.00 y victima de un botellazo) debió igualmente buscar auxilio policial y no correr hacia el monte lo cual hizo según sus propias palabras.

De tal manera que aunque solo obra la declaración de la victima, las indicadas circunstancias que se desprenden de la declaración del imputado obligan a considerar que el mismo si tuvo participación consiente en la perpetración de tal hecho, y en consecuencia debe mantenerse la medida privativa preventiva de libertad dictada por el juez de control, en razón de cumplirse los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de no existir duda sobre la ocurrencia del hecho punible y de configurarse elementos de convicción que comprometen la participación de Edgar Naspe Matute, el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse hace presumir el peligro de fuga.

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 02, Abogada Katerine Villalobos, actuando en su condición de defensora del imputado EDGAR NASPE MATUTE, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 28/01/2004, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el indicado imputado. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Todo de conformidad con artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ (Temporal)


EVA LUCIA AREVALO




EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ