REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 22.-

ASUNTO: JP01-R-2003-000181
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL REQUENA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA
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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, recibió actuaciones que se relacionan, con el recurso de apelación ejercido, por la ciudadana abogada Isabel Cristina Flores Abreu, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal II (E), del imputado Miguel Angel Requena, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.981.512, domiciliado en la calle Mascota, Nª 36, Valle de la Pascua , Estado Guarico; contra la decisión publicada por el Juzgado de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, a cargo del juez temporal abogado Ivan Zerpa Quintana de fecha 25 de noviembre del 2003, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.


La Sala por decisión de fecha 04 de enero del 2004, ordena la devolución de las actuaciones al Tribunal de la recurrida, para que en lapso perentorio incorporara las boletas de notificación que fueron libradas a las partes el 25/11/03.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control Nº 02, este dicta un auto el 27 de enero del 2004, donde ordena librar dichas boletas de notificación, en virtud de que las mismas no existían, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Sala observa que la última notificación fue realizada el 30 de enero del 2004; y el recurso de apelación fue presentado por la Defensa, el 27 de Noviembre del 2003. Lo cual evidencia, de manera inequívoca, que el recurso no fue ratificado oportunamente por el recurrente, constituyendo causal de inadmisibilidad, por extemporaneidad del mismo.

De acuerdo al Principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por tratarse en el presente caso de una apelación contra auto, la actividad recursoria debía ponerse en movimiento en el termino de 05 días, contados a partir de la última notificación, y el escrito debía ser ratificado por el recurrente.
De esta forma, se reitera el criterio sostenido por la Sala, en su decisión (caso Nº JP01-R-2003-000160 de fecha 26/11/03) donde se estableció:


“se desprende que una vez realizada la última notificación, es a partir del día siguiente, o día ad-quem cuando comienza legalmente a correr el termino de cinco (05) días para apelar. Si la parte que recurre lo hace antes de que se verifique la última notificación, o lo hace el mismo que en esta se realiza, la apelación resulta extemporánea y en consecuencia no puede ser admitida”.

DISPOSITIVA:


La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal II (E) Adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de Valle de la Pascua, actuando en representación del imputado Miguel Angel Requena, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.981.512; contra la decisión publicada por el Juzgado de Control Nº 02, extensión Valle de la Pascua de fecha 25/11/03. Se funda esta decisión en el artículo 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
La Juez Presidente de Sala (Ponente),


Fàtima Caridad Dacosta
El Juez,


Rafael Gonzàlez Arias



El Juez,



Miguel Angel Càsseres González


La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.