REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 25.-

ASUNTO Nº JP01-R-2004-000043
IMPUTADO: EMIR RAFAEL CHANGIR BOLÍVAR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, dictó decisión el 09 de Febrero del 2004, mediante la cual se consideró incompetente, para conocer la solicitud elevada ante el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por la ciudadana Nelis Siraida Barco, a favor de ella y de sus menores hijos Abdil y Emili Changir Barco, de siete(07) y once(11) años de edad.

El tribunal de Control estimó que la Medida de protección cautelar solicitada conforme a lo previsto en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por presunta violación de los derechos humanos, derechos patrimoniales y constitucionales, violación de domicilio y violación de normas de protección del niño y del adolescente, debe ser planteada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en esta ciudad, en virtud del interés superior a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido ordenó remitir dichas actuaciones al mencionado juzgado, ordenando notificar a las partes de la referida decisión.

Observa la sala, según auto de fecha 20 de Febrero del 2004, que riela al folio 12, dictado por el mismo Juez de control, que éste ordenó la apertura de un Cuaderno de apelación, distinguido con el Nº JP11-R-2004-000007, que contiene la apelación de la victima Nelis Siraida Barco. Por su parte tramitó la apelación ejercida por el Fiscal II del Ministerio Público contra la misma decisión de fecha 09/02/04; y devolvió a dicha fiscalia el asunto principal distinguido con el Nº JP11-S-2004-000217. Tratándose de la misma decisión, lo correcto es haber tramitado ambas apelaciones en un solo cuaderno de incidencia, aún cuando los recursos se hayan presentado en fechas diferentes, por cuanto los lapsos para apelar son comunes para ambas partes.

Ahora bien, la decisión publicada el 09 de Febrero del 2004, de la cual se recurre ordenó la notificación a las partes, circunstancia que ha debido materializarse mediante boletas de notificación libradas en esa misma fecha; pero se observa, que tal notificación no consta que se haya producido, razón por la cual, el Debido Proceso resultó afectado, al ser considerado ese vicio, como violación del Derecho a la defensa.

Tal criterio ha sido sostenido en forma reiterada por esta Sala en diferentes decisiones, a saber : Asunto Nº JP01-R-2004-000026 de fecha 17/02/2004; Caso Nº JP01-R-2004-000023 de fecha 16/03/2004, y Caso Nº JP01-R-2004-000030 de fecha 17/03/2004, donde la Sala ordena al Juez de Control que cumpla con el debido proceso y se notifique a las partes.

Asimismo esta Sala en fecha 10 de marzo del 2004 se pronunció en el asunto JP01-R-2004-000036, donde aparece como imputado el ciudadano Emir Rafael Changir Bolívar, siendo la recurrente la ciudadana Nelis Siraida Barcos, donde se refiere a los mismos hechos y a la misma decisión, que esta siendo cuestionada ahora por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En esa oportunidad la Sala declaró la nulidad parcial del auto de fecha 09/02/04, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, en lo relacionado a la notificación de las partes; y repuso la causa al estado de que las mismas sean notificadas de la publicación del referido auto, y una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzar a computar el termino legal para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, dejando en consecuencia sin efecto jurídico, la apelación ejercida por la parte fiscal.

En consecuencia, para evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y por razones de economía procesal, ya que la Sala tiene pendiente por resolver sobre la admisibilidad de ambos recursos, el hecho de que efectivamente se notifique a las partes de la decisión recurrida de fecha 09-02-2004, se ordena acumular estas actuaciones, al Asunto Nº JP01-R-2004-000036 que fue remitido en fecha 10-03-2004 al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito, extensión Calabozo, a los fines de que la Sala emita un solo pronunciamiento sobre ambos petitorios.

DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, ordena acumular las presentes actuaciones identificadas con el Nº JP01-R-2004-000043, que contienen el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público contra la decisión dictada el 09 de Febrero del 2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Calabozo, al Recurso de apelación Nº JP01-R-2004-000036 presentado por la ciudadana Nelis Siraida Barcos, que fue remitido por esta Sala el 10 de Marzo del 2004 al referido tribunal de control, con el fin de que las partes fueran notificadas nuevamente de la decisión recurrida. Se funda esta decisión en lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal .
La Juez Presidente(ponente)

Fátima Caridad Dacosta
El Juez,

Rafael González Arias
El Juez,

Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.