REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 26

CAUSA: JP01-R-2004-000040
IMPUTADO: JEAN CARLO BELLORIN ORTEGA.
VICTIMA: NIXEL RAUL MENA CONTRERAS, ADRIANA LAURA GARCÍA SILVA Y PEDRO JOSE REYES.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Del folio 02 al 06, ambos inclusive, del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nixel Raúl Mena Contreras, actuando en su condición de victima y debidamente asistido por los abogados Jesús Antonio Materan y Olga de Materan, contra la decisión dictada por el juez de juicio N° 01 extensión Valle de la Pascua, de fecha 13 de enero del año 2004 mediante la cual se le impuso al imputado Jean Carlo Bellorin Ortega la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 10 al 15 cursa escrito que contiene la ratificación por parte de los recurrentes de la apelación anteriormente señalada.
A los folios 7 y 8 cursa la decisión judicial impugnada.

Al folio 58 consta que la última notificación de la publicación del fallo impugnado se efectuó el día 04 de marzo del año 2004. Cursa al folio 60 el cómputo del término legal para ejercer el recurso de apelación contra la señalada decisión, se desprende del indicado cómputo que tal término comenzó a correr el día 05-03-04 y que hasta el día 12-03-04, fecha del auto que contiene el cómputo, transcurrieron seis días hábiles, los cuales fueron: 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2004.

Originalmente el recurso de apelación fue interpuesto el día 20-01-04, siendo ratificado el día 10-02-04. Sin embargo, consta al folio 48 que mediante auto del órgano jurisdiccional competente acordó la reposición del proceso al estado en que se notificara debidamente la publicación de la decisión judicial de fecha 13-01-04. Así mismo el auto en cuestión estableció que el lapso legal para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión comenzaría “a correr nuevamente una vez que conste en auto la última de las notificaciones de las partes”, como ya lo dijimos, este hecho ocurrió el día 04-03-04.

Al no haberse ratificado el escrito de apelación en el término que transcurrió desde el día 05-04-03 hasta el día 11-04-03, el presente recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso legal correspondiente, en consecuencia debe ser declarado inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nixel Raúl Mena Contreras, actuando en su condición de victima y debidamente asistido por los abogados Jesús Antonio Materan y Olga de Materan, contra la decisión dictada por el juez de juicio N° 01 extensión Valle de la Pascua, de fecha 13 de enero del año 2004 mediante la cual se le impuso al imputado Jean Carlo Bellorin Ortega la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


RAGA/crv.
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular y Miembro Principal de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, por medio de la presente, consigna su voto concurrente en el Asunto distinguido con el Nº JP01-R-2004-000040 , nomenclatura interna de éste órgano, al coincidir con la parte dispositiva del fallo, pero haciendo la salvedad, de que la ponencia debió abarcar dos motivaciones para considerar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la víctima , por las razones siguientes:

El ciudadano Nixel Raul Mena Contreras, venezolano, mayor de edad, de profesión Veterinario, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.777, domiciliado en Achaguas, Estado Apure, en su condición de víctima, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de Juicio Nº 01, extensión Valle de la Pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicada en fecha 13 de Enero del 2004, a cargo de la Juez Francia Piñerua, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre el co-imputado Jean Carlos Bellorín Ortega, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.044.251, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Las Garcitas, Calle 04, Vereda 62, Casa Nº 11, Valle de la Pascua Estado Guárico, por Medidas Cautelares sustitutivas, consistentes en presentación periódica, cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito; y prohibición expresa de salir de la jurisdicción de Valle de la Pascua y de no acercarse a las víctimas del delito .

Se observa que la decisión de la cual se recurre fue dictada a solicitud de la defensa del co-imputado arriba mencionado, según escrito presentado el 08 de Enero del 2004, suscrito por la Defensora Pública Penal Segunda Thaymid González de Camero, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la extensión judicial de Valle de la Pascua, en el cual señalaba que en fecha 07 de Enero del 2004, ese mismo Tribunal de juicio, le había otorgado Medidas Cautelares sustitutivas al co-imputado Ramón Camero Jaramillo, quien aparece como co-imputado en la misma causa que se le sigue a su defendido y por los mismos hechos, razón por la cual, con fundamento al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la aplicación del efecto extensivo para su representado.

De las revisión de las actuaciones se observa, que el tribunal de la recurrida había omitido publicar mediante auto separado, debidamente fundado, la decisión del 07-01-2004, dictada a favor del co-imputado Ramón Camero Jaramillo; por lo que al folio 44 aparece publicada con fecha 13 de Enero del 2004, la decisión que se tomó en la audiencia de Revisión de Medida efectuada en la fecha ya señalada. Situación que observo como irregular, pero que la misma Juez subsana y ordena mediante auto de fecha 28 de Enero del 2004, notificar nuevamente a las partes, tanto del contenido del decreto judicial emitido a favor de Ramón Camero Jaramillo, como del contenido del decreto judicial dictado a favor de Jean Carlos Bellorín, ambos de fecha 13-01-2004.

Motivado a la anterior situación, aparecen consignados por el ciudadano Nixel Raúl Mena Contreras, dos escritos de apelación, contra la decisión emitida a favor de Jean Carlos Bellorín; uno presentado el 20 de Enero del 2004; y otro el 10 de Febrero del 2004.

Como se observa, la Juez de la recurrida publicó por auto separado el día 13 de Enero del 2004, la decisión tomada en la audiencia celebrada el 07 de Enero del 2004, a favor del co-imputado Ramón Camero Jaramillo; y al mismo tiempo se pronunció mediante decisión publicada el 13-01-2004 , a favor del co-imputado Jean Carlos Vellorí, ordenando notificar a las partes de ambas decisiones.

Posterior a la publicación de ambas decisiones, en fecha 28 de Enero del 2004, la Juez de la recurrida ordena reponer la causa, al estado de que todas las partes sean notificadas , por cuanto la publicación no se hizo al concluir la audiencia, por lo que estaba obligada a notificar conforme al artículo 175 del COPP .

Consignadas las boletas de notificación se observa que la última notificación se verificó el 04 de Marzo del 2004, razón por la cual, a partir del dia hábil siguiente, se habría el lapso común de cinco días hábiles para apelar. Pero la víctima, consignó el escrito de apelación, antes de que se aperturaza el lapso de apelación,razón por la cual el recurso es inadmisible, por extemporáneo.

Pero en mi criterio, la ponencia ha debido referirse a la otra causal de inadmisibilidad que hace improcedente el recurso; y es la falta de legitimación, de la cual adolece la víctima, al no poder accionar mediante el recurso ordinario de apelación, hasta tanto se constituya en querellante, dentro del proceso, por tratarse del enjuiciamiento de un delito de acción pública

Señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito.

Por su parte el artículo 118 eiusdem, establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal, y más aún, tratándose de delitos de acción pública, como ocurre en el presente caso, está obligado, a velar por esos intereses, en todas las fases del proceso.

Por su parte los Jueces, están en la obligación de garantizar la vigencia de esos derechos, así como la protección y de que se logre la reparación del daño por parte de la víctima.

Pero existen ciertos actos procesales, donde la víctima para actuar requiere presentar una querella a los fines de poder ejercer los recursos que la misma ley, le concede para tratar de cambiar una decisión, que considera puede afectar sus derechos e intereses.

Al respecto el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente señala “que sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella, la cual siempre debe proponerse por escrito ante el Juez de Control.

Y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son esos derechos que tiene la víctima y que puede ejercer , sin necesidad de haberse constituido formalmente en querellante dentro de ese proceso.

Así tenemos, que la víctima tiene derecho a presentar una querella; a ser informada de los resultados del proceso; a solicitar por ejemplo una medida de protección, en caso de posibles atentados hacia ella o su familia; puede también adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación privada. Puede ejercer las acciones civiles dirigidas a reclamar el daño civil, proveniente del hecho punible.

Tiene también el derecho de ser notificada por parte del fiscal, que ordenó el archivo de las actuaciones. Debe ser oída por el Tribunal, antes de que éste se pronuncie sobre el sobreseimiento, o dicte una decisión que declare terminado el procedimiento o acuerde suspenderlo.

Y solo se le reconoce el derecho de, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Las anteriores facultades, las puede ejercer la víctima, sin necesidad de querellarse.

Pero, de acuerdo al Principio de impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema acusatorio, las decisiones judiciales sólo serán recurribles, por los medios y en los casos expresamente establecidos. Uno de esos requisitos, es que la ley reconozca la legitimación de la persona para poder actuar. Si se carece de legitimación, el recurso de apelación debe declararse inadmisible.
Una vez admitida la querella por el Juez de Control, la víctima adquiere la condición de parte querellante, pudiendo en consecuencia ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley, y asumiendo plena legitimación dentro del proceso.

Del estudio de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de apelación, no consta que la víctima Nixel Raúl Mena Contreras haya presentado querella , y que el Juez de Control la haya admitido. En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la víctima, debe ser declarado inadmisible también por ese motivo.
Cuando la Sala se limita sólo a rechazar el recurso, por extemporaneidad en la presentación del escrito de apelación, sin explicar además, a la víctima, que para poder ejercer cualquier otro recurso en el presente proceso, requiere presentar una querella formal, cumpliendo con todos los requisitos de la ley procesal vigente, está en mi criterio, omitiendo cumplir con el deber de protección a las víctimas que consagra el artículo 23 del C.OPP, ya que debe garantizarcele el acceso a los órganos de administración de justicia, de manera expedita, sin formalismos inútiles , por lo que requiere conocer de manera clara y sencilla, cómo y porque medios puede hacerlo.

Dejo de esta forma expresado mi voto concurrente, en el presente asunto signado bajo el Nº JP01-R-2004-000040 donde aparece como imputado Jean Carlos Vellorí Ortega y como Víctima Nixel Raúl Mena Contreras. A la misma fecha de su publicación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
La Juez Presidente de Sala, (voto concurrente)

Fátima Caridad DaCosta

El Juez,

Rafael González Arias
El Juez,

Miguel Ángel Cásseres González.

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.