ASUNTO : JP01-R-2003-000143
Sentencia N° 03
IMPUTADO: Noel Rafael Ortega y Miguel Alexis Oropeza.
MOTIVO: Apelación de Sentencia definitiva
PONENTE: Eva Lucía Arévalo de Lobo

Antecedentes:

En fecha 19 de Agosto del 2003, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, con ponencia de la Juez Ofelia Rueda Botello, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró Culpables a los ciudadanos Oropeza Escalona Miguel Alexis, venezolano, natural de Valle de la Pascua, nacido el 05-12-1979, de 24 años de edad, soltero, latonero, hijo de Miguel Oropeza y Eneida Escalona, domiciliado en el Sector Padre Chacin, Calle 11, casa 45 de esa ciudad y titular de la cédula de identidad V-15.083.520 y a Noel Rafael Ortega, venezolano, nacido el 10-11-1974, de 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Gamalier Ortega y Alejandrina de Ortega, con residencia en la Calle 04, Vereda 62, Casa 06 de esa ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 12.361.875; y los condenó a cumplir la pena al primero de ellos de Cinco (5) años y dos (2) meses de presidio por la comisión de los delitos de Robo a mano armada en grado de tentativa, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y al segundo de los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de cuatro (4) años, cuatro (4) meses de presidio como autor de los delitos de Robo a mano armada en grado de tentativa como cooperador inmediato y Lesiones Personales intencionales calificadas graves.

Contra la mencionada decisión elevó recurso de apelación el abogado privado Héctor Sotillo, actuando en su carácter de Defensor de los imputados de autos antes identificados.

Por decisión de fecha 05-11-2003, esta Sala Repuso el proceso al estado en que las partes fueran notificadas de la sentencia publicada el 19 de Agosto del 2003, dando cumplimiento a ello el tribunal de la recurrida en fecha 21-11-2003 (F. 5 pieza 2).

El referido recurso fue admitido por la Sala, fijándose la audiencia oral respectiva, a la que comparecieron las partes, por lo que de seguidas la Sala pasa a resolver el fondo del asunto recurrido.

De la decisión impugnada:

La decisión impugnada señaló como hechos probados que el día 16 de Diciembre de 2002, el ciudadano Guillermo Rojas se encontraba estacionando su vehículo en el estacionamiento del Banco Mercantil, su hermana se acercó a saludarlo y dos sujetos lo apuntan con un arma de fuego y le solicitan su cartera, ocasionándole lesiones, y que al momento que huyen del lugar los acusados fueron capturados por funcionarios policiales y le decomisan un arma de fuego al ciudadano Oropeza Escalona Noel, así mismo dio por probado que las lesiones ocasionadas al ciudadano Guillermo Rojas, fueron producto de la agresión que sufriera de parte del imputado Noel Rafael Ortega

Fundamentos de la impugnación.

La defensa a cargo del abogado Héctor Sotillo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Agosto del 2003, denunciando como vicios de la sentencias lo siguiente:

Primera Denuncia: La falta de motivación de la misma, en atención a que la juez a quo silenció las declaraciones del ciudadano Cesar David Infante y de los imputados Noel Rafael ortega y Miguel Alexis Oropeza Escalona, declaraciones que a juicio del recurrente eran fundamentales para tomar una decisión con estricto apego a la valoración de las pruebas.-

Esto lo hace sobre la base de que el tribunal de la recurrida, dio por probado lo siguiente:

1.- “Quedo probado para el tribunal que el día 16 de Diciembre de 2002 siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana cuando el ciudadano GUILLERMO ROJAS se encontraba estacionando su vehículo en el estacionamiento del Banco Mercantil su hermana se acerca para saludarlo y en ese momento los acusados apuntándola con un arma de fuego le solicitan su cartera y le causas lesiones al ciudadano GUILLRMO ROJAS.
2.- Quedo probado para el Tribunal que para el momento en que huyen del lugar los acusados son capturados por el funcionario policial quienes decomisan de inmediato el arma de fuego que se encontraba en poder del acusado OROPEZA ESCALONA MIGUEL ALEXIS.
3. Quedo probado para el Tribunal que el acusado NOEL RAFAEL ORTEGA causó lesiones graves a la víctima GUILLERMO ROJAS
Y que el Tribunal señala que la defensa no probó lo siguiente:
1.- No probó la defensa que los acusados no fuesen las personas que ocasionaron el hecho punible motivo de esta causa.
2. No probó la defensa que el acusado NOEL RAFAEL ORTEGA, no fue la persona que lesionó en la cara a GUILLERMO ROJAS el día 16 de Diciembre del 2002.


Señala igualmente que el Tribunal dio por probado los hechos enunciados únicamente con las declaraciones de las víctimas Guillermo Rojas, su hermana Eulemny Rojas y del funcionario Santos Menegildo, sin que analice y compare entre si las mismas declaraciones de las personas que le merecieron fe para dictar la decisión.

Indica que en el capítulo 5 de la Sentencia, referido a la valoración de la prueba, el cual entiende como los fundamentos de hecho y de derecho, la juez de la recurrida silenció y no tomó en cuenta ni siquiera para condenar, mucho menos analizó y comparó los testigos de la defensa ciudadano Cesar David Infante y el de los imputados.


Resolución de la Sala:

La motivación de la sentencia conlleva a que los jueces expliquen como valoran una prueba determinada, según las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia (Art. 22 COPP.), para establecer en que se basan para tomar sus decisiones, y las partes conozcan las razones que lo llevaron a decidir; y es a través de la valoración de las pruebas, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, previo análisis a la luz de las pruebas y los preceptos legales; que el juez motivará el fallo.

En el fallo impugnado, la juez en el capítulo distinguido “5”, valoró las pruebas ofrecidas en el debate, y dejó sentado tal y como lo señala el recurrente:

Considerando este Tribunal que quedó demostrado los hechos punibles (sic) de robo a mano armada en grado de tentativa, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y lesiones intencionales graves, con las testimoniales de las víctimas ROJAS ELEMMNY y ROJAS OJEDAS (sic) GUILLERMO, quienes en forma clara y precisa declararon en la sala como los acusados ORTEGA NOEL RAFAEL y OROPEZA ESCALONA MIGUEL ALEXIS, armados con un revólver apuntaban en el oído pidiendo dinero y forcejeando con las víctimas, igualmente las víctimas fueron claras y contestes en manifestar la forma violenta y agresiva en que lesionaron a uno de ellos, es decir, al ciudadano GUILLERMO ROJAS, causándole fracturas y lesiones graves en la cara, logrando la víctima sacar a cabeza del vehículo y gritar pidiendo auxilio, momento que aprovechan los acusados para salir corriendo y huir del lugar siendo alcanzado por el vigilante a escasos metros de donde se efectuó el hecho delictivo, las víctimas en su declaración no dejaron dudas acerca de la identificación de los acusados por cuanto los mismos fueron reconocidos en sala…”

Tal y como se evidencia, la juez valoró las pruebas que fueron recibidas en el debate, analizando cada una de ellas, y lo que significan en conjunto, explicando el motivo por el cual dichas pruebas la llevaron a la conclusión de determinar la culpabilidad de cada uno de los acusados, en los delitos por los cuales los encontró culpables.-
Señala el recurrente que la juez silenció el testimonio del ciudadano Cesar David Infante y de los imputados, al no concederles valor probatorio.
Para que exista silencio de pruebas, deben existir unas pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad procesal y omitidas o no valoradas por el Juez. De la lectura del fallo se puede notar que la juez aprecio todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes y la sentenciadora al momento de desestimar el testimonio del ciudadano Cesar David Infante, señaló el motivo por el cual no era apreciado, explicando igualmente las causas que la llevaron a ello, por lo que no puede considerarse como inmotivado el hecho que la juez desestime un testimonio por no aportar elementos a los hechos comprobados en juicio. Con respecto a la no valoración del testimonio de los imputados Noel Rafael Ortega y Miguel Alexis Oropeza, por tratarse del dicho de los imputados, estos solo pueden ser apreciados en caso que los mismos confiesen su participación en el hecho imputado, no pueden apreciarse como testimonios, ya que rindieron declaración libres de juramento, impuestos del precepto constitucional que no los obliga a confesarse culpable, motivo por el cual al no tratarse de testigos y no reconocer culpabilidad o participación en el hecho, no pueden considerarse como elementos probatorios, porque violaría principios y garantías consagradas en la constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de todo lo anterior, la denuncia referida a la falta de motivación y silencio de pruebas debe ser declarada Sin Lugar y así se decide:

Segunda Denuncia: Vicios constitucionales que deja a criterio de la Sala, por tratarse de nulidades absolutas, ya que el Tribunal violentó el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y cayo bajo los supuestos del artículo 191 eiusdem, ya que practicó reconocimiento de los imputados de sala sin llenar los extremos legales y al tratarse de una situación concerniente a la intervención del imputado, debe ser declarada nula de nulidad absoluta

Resolución de la Sala:

Sobre esta denuncia, aún cuando no fue planteada como tal, el recurrente señala que el Tribunal violentó el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal al practicar un reconocimiento a los imputados, sin llenar los extremos de ley, lo que constituye a su criterio, causa de nulidad absoluta, por tratarse de una situación concerniente a la intervención del imputado. En este sentido, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la forma en que se practicará reconocimiento en rueda de individuos, en la fase preparatoria. En el caso que nos ocupa, lo que la defensa ha señalado como un reconocimiento en rueda de individuos, se refiere al reconocimiento que hicieran en sala las víctimas de los imputados, lo cual no puede compararse con el reconocimiento en rueda de individuos de la fase preparatoria, ya que el reconocimiento en sala es propio del principio de inmediación propio del sistema acusatorio, las partes presentes en el debate están expuestas a la vista de todos los presentes, motivo por el cual las víctimas pueden señalar a las personas imputadas como las autoras del hecho, sin que ello conlleve a un acto de reconocimiento en rueda de individuos, ni a violación de principios y garantías constitucionales en contra de los imputados, motivo por el cual, la denuncia debe igualmente declararse Sin Lugar. Y así se decide:

Dispositiva:

La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Sotillo, en su condición de abogado defensor, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua publicada el 19 de Agosto del 2003, mediante la cual se declaró Culpables a los ciudadanos Oropeza Escalona Miguel Alexis, y Noel Rafael Ortega, y los condenó a cumplir la pena al primero de ellos de Cinco (5) años y dos (2) meses de presidio por la comisión de los delitos de Robo a mano armada en grado de tentativa, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y al segundo de los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de cuatro (4) años, cuatro (4) meses de presidio como autor de los delitos de Robo a mano armada en grado de tentativa como cooperador inmediato y Lesiones Personales intencionales calificadas graves, se CONFIRMA la sentencia apelada. Todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
El Juez Presidente de Sala

Rafael A. González Arias
La Juez Temporal (ponente)

Eva Lucía Arévalo de Lobo

El Juez,

Miguel Ángel Cásseres González.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez.