DECISION N° 01

ASUNTO: JP01-R-2004-000018
PENADO: Gustavo Antonio Vicarreti León
ASUNTO: Recurso de Revisión
PONENTE : Eva Lucía Arévalo de Lobo

Antecedentes:
El penado Gustavo Antonio Vicarreti León; actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela; debidamente asistido por la ciudadana Ángela Román Mogollón, Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de San Juan de los Morros, Estado Guarico, interpuso Recurso de Revisión contra la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de Marzo de 1996, que lo condenó a cumplir la pena de Ocho (8) años, dieciséis (16) días y seis (6) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente.

La Sala admitió el recurso en su oportunidad, y fijó la audiencia oral para el día 26 de febrero del 2004; para la cual se convocó a la Abogado Ángela Román; al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado José Gregorio Carrillo y al imputado Gustavo Vicarreti.

Fundamentos del Recurso

Sostiene la parte recurrente, que el penado Gustavo Antonio Vicarreti León fue sentenciado por el suprimido Juzgado Superior Primero Penal, en fecha 04 de marzo de 1996, a cumplir la pena de Ocho (8) años, dieciséis (16) días y seis (6) horas de presidio, al encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente.

Que de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 470 ordinal 6º, 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado debe aplicársele el principio de la “ley más favorable”, que en el presente caso, es la prevista en el artículo 376 del COPP, que establece una disminución de la pena , al imputado que admita los hechos que fueron objeto del proceso.

Ello debe interpretarse así, por cuanto en el caso del penado Gustavo Vicarreti León, rindió libremente y sin juramento declaración, donde confesó su participación en el delito imputado en los cargos fiscales; además de aportar elemento suficientes para la investigación, siendo considerada dicha confesión, como plena prueba de la culpabilidad, por el entonces Tribunal Superior Primero Penal.

Motivaciones para Decidir

El Recurso de Revisión previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , es un recurso especial que sólo procede, contra las sentencias definitivas firmes, que sean condenatorias; y únicamente a favor del imputado; a los fines que se produzca la anulación de la sentencia, para dictar una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena; o bien una disminución de la condena, si existe una ley penal más favorable.

En el caso invocado, se solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto en la oportunidad en que se le siguió el proceso al penado Gustavo Vicarreti León, su culpabilidad en los delitos que le fueron imputados, se dio por demostrada, con la confesión rendida por él, libremente y sin juramento.

El Principio de la legalidad de los delitos y de las penas, establece que la ley penal rige siempre para situaciones del futuro y no para el pasado, ya que la ley penal describe conductas jurídicamente vinculantes, sólo desde la promulgación de la ley, hasta su extinción ; por ello existe el principio legal de la “irretroactividad de la ley penal”, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, el cual debe analizarse en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente que establece la excepción a la retroactividad de la ley penal; cuando exista una ley penal más favorable al imputado. Ese principio del Derecho Penal, no distingue, si la ley penal es sustantiva o adjetiva; simplemente, va dirigida, a que la misma sea más favorable y permita como en el caso bajo estudio, reducir la pena impuesta.

Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que las leyes de procedimiento, se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; tomando en cuenta que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (artículo 24 constitucional).

La señalada norma constitucional, debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

En el caso objeto de estudio, la defensa ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, equiparando dicha figura con la confesión que rindiera su defendido en el proceso que se le instruyó, por lo que es menester establecer lo siguiente: La condena que el produjo el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico relacionada con la causa seguida al ciudadano Gustavo Vicarreti León, en el aspecto de la culpabilidad, deja sentado que la misma se encuentra comprobada, según el fallo en referencia, no solo con la confesión del imputado, sino además de ello, con las declaraciones testimoniales que rindieran los ciudadanos Pericolo, García Scout y el funcionario Wilmer Galindez; así como también con la experticia practicada al arma de fuego y el avalúo prudencial.

Esta confesión que rindió el hoy penado Gustavo Vicarreti León, no fue pura y simple, como lo exige la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal al establecer: “La admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna…” (Sentencia 023 del 30-01-2003); sino que contiene una excepción de hecho o pretensión del confesante, que pudiera constituir una eximente de responsabilidad o atenuación de la pena, consistente esta excepción en la expresión dada por el reo cuando sostuvo que había cometido el delito, en vista de que sus hijos se encontraban enfermos y en virtud de que el indiciado no se encontraba laborando, lo que impulsó según su expresión a cometer el hecho delictivo; excepción de hecho por cierto que resalta el fallador de segundo grado para el momento en que dicta su fallo (folio 16), e inclusive, la utiliza como atenuante genérica (folio 19).

Sobre este aspecto procesal, la doctrina ha expresado que la confesión en la admisión de los hechos, debe hacerse pura y simple, sin pretensiones de ninguna especie (Eric Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal IV Edición. Pág. 456 parte in fine). Igual pronunciamiento ha hecho la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del país, cuando ha establecido que “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos… pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos” (Sentencia 070 del 26-02-03).

El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos no verificados todavía; y tal y como se infiere de los elementos de prueba presentados en el recurso de revisión, la sentencia de la cual se solicita su revisión, es definitiva con fuerza de cosa juzgada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la Sala, no es pertinente la aplicación retroactiva de la disposición procedimental contenida en el 376 ibidem, que constituye el procedimiento por admisión de los hechos, en el asunto del penado Gustavo Vicarreti León, conforme lo dispone el artículo 553, ya que revisar una sentencia ya impugnada violaría ciertos presupuestos procesales de orden público, por cuanto el artículo 376 que contempla el procedimiento por admisión de los hechos, con carácter especial, no está en una ley material o sustantiva, sino en una de carácter adjetiva por lo cual es impertinente y contrario a la voluntad legislativa acordar la petición del promovente. Y así se decide

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el presente recurso de Revisión,. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 2, 37, 87, 408 ordinal 1º; 417; del Código Penal; en concordancia con los artículos 470 ordinal 6º , 475, 376, del Código Orgánico Procesal Penal ; y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese.
El Juez Presidente de Sala


Rafael A. González Arias
La Juez Temporal (Ponente),


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez,



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El día 11 de julio del año 2003 esta Corte de Apelaciones , con ponencia de la juez Fátima Caridad Dacosta, resolvió con lugar el recurso de revisión interpuesto por la defensora pública penal N° 05, Abg. Ángela Román Mogollón a favor del penado Douglas José Flores Bastardo, recurso éste que fue fundamentado en los mismo criterios jurídicos que el que nos ocupa en esta oportunidad, es decir, la aplicación retroactivamente de la institución de la admisión de los hechos, con su contenido favorable para el procesado, en aquellos casos en los cuales recayó sentencia definitivamente firme bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo soportado principalmente el fallo en cuestión en la confesión del imputado.
La indicada decisión de este tribunal de alzada invocó el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, normas estas que autorizan la aplicación retroactiva de un precepto de carácter penal cuando las mismas favorezcan al reo. Tal aplicación puede hacerse inclusive cuando ya exista sentencia firme y el reo se encuentre cumpliendo la condena.

El artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé como causal que hace procedente el recurso de revisión contra sentencia condenatoria definitivamente firme, la promulgación de una nueva ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En el caso que nos ocupa la recurrente señala que el penado Gustavo Antonio Vicaretti fue condenado en base principalmente a la confesión que el mismo rindiera en el proceso penal que se siguió en su contra. Indudablemente que bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal tal circunstancia no generó a favor del procesado el beneficio de disminuir la pena a imponerse, de tal manera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la institución de la admisión de los hechos resulta mas favorable para dicho penado, motivo por el cual a la luz de las mencionadas normas constitucionales y legales esta Corte de Apelaciones debió entrar a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme impuesta al ciudadano Gustavo Antonio Vicaretti a los efectos de establecer si la misma activamente se basó en su confesión, y en tal caso aplicar retroactivamente el beneficio previsto en el artículo 376 eiusdem.

Expuesto lo anterior resulta claro que no comparto el fallo del cual disiento, por cuanto el mismo establece lo siguiente:

“El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos no verificados todavía, tal y como se infiere de los elementos de prueba presentados en el recurso de revisión, la sentencia de la cual se solicita su revisión es definitiva con fuerza de cosa juzgada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la Sala, no es pertinente la aplicación retroactiva de la disposición procedimental contenida en el 376 ibidem…”

Como podemos observar la citada opinión contradice lo preceptuado en los artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal Venezolano y 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales resulta absolutamente procedente la aplicación retroactiva de una ley penal cuando favorezca al reo, aún cuando ya recaiga sentencia definitivamente firme y el mismo se encuentre cumpliendo la condena.

Es necesario destacar que el artículo 2 del Código Penal se refiere a “las Leyes Penales”, sin distinguir si son de carácter procedimental o sustancial. Igualmente el artículo 24 constitucional establece la retroactividad de las leyes que favorezcan al reo sin distinguir si son de carácter procedimental o sustantivo.

Considero que la expresión “efectos procesales no verificados todavía”, contenida en el artículo 553 Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los efectos producidos por actos o hechos cumplidos bajo la ley procesal anterior, pero aún no verificados debiendo entonces regirse por la ley derogada, a menos que la nueva ley contenga disposiciones mas favorables. De tal manera que tal expresión no guarda en lo absoluto relación con el punto jurídico controvertido.

Por último, debo señalar que la parte motiva de la decisión de cual disiento se aleja de la naturaleza y razón de ser del recurso de revisión, el cual es procedente precisamente, única y exclusivamente, contra sentencias condenatorias definitivamente firmes tal y como lo prevén los artículos 21 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)




RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ (Temporal)



EVA LUCIA AREVALO
EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA




ESMERALDA RAMIREZ